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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 83-201018 oct 2012

Carlos Medina Labarca con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol83-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia18 oct 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Arnaldo Gorziglia Balbi · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente. La Corte Suprema confirma que la ganancia por venta de acciones, al exceder 10 UTA y no mediar habitualidad, constituye renta gravable en Primera Categoría conforme al artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Hechos

Carlos Medina Labarca adquirió acciones en 1992 y las vendió en 1997 por $112.283.520. El SII notificó un giro el 4 de noviembre de 1998 por diferencia de Impuesto a la Renta de $11.099.508, gravando la ganancia obtenida. El contribuyente reclamó argumentando que la ganancia no constituye renta. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo confirmando el giro. La Corte de Apelaciones confirmó la decisión. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata como hechos no controvertidos que transcurrieron cinco años entre compra y venta, no existe habitualidad en la operación, y la ganancia supera las 10 UTA equivalentes a $2.964.960 para 1998. Aplicando el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aunque el mayor valor obtenido en enajenación de acciones no constituye renta cuando entre adquisición y enajenación transcurren al menos un año, este beneficio se limita a la revaluación por IPC. La parte que excede tal reajuste se grava con impuesto único de Primera Categoría, salvo para personas no obligadas a declarar renta efectiva en tal categoría con ganancia no superior a 10 UTA. Aquí el exceso supera ese umbral, por lo que procede el gravamen.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo y la procedencia del giro del SII por $11.099.508.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.

En estos autos rol 83-2010, reclamación tributaria, caratulados "Carlos Medina Labarca con SII", el contribuyente reclamó del giro que le fue notificado el 4 de noviembre de 1998, por el que se le cobra una diferencia de Impuesto a la Renta de $11.099.508 (once millones noventa y nueve mil quinientos ocho pesos).

Argumenta que se pretende gravar con Impuesto a la Renta de Primera Categoría a los ingresos que obtuvo por la venta que efectuó el año 1997 de acciones que adquirió el año 1992, ascendentes a $112.283.520 (ciento doce millones doscientos ochenta y tres mil quinientos veinte pesos), lo que a su entender resulta improcedente porque de acuerdo a la ley no constituye renta el mayor valor obtenido por la compra y venta de acciones.

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo y confirmó el giro fundada en que éste tiene su origen en la presentación voluntaria del contribuyente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el 4 de noviembre de 1998 de una rectificación de la declaración de renta de ese año tributario. Además, en este caso, la utilidad obtenida supera el monto que de acuerdo a la ley no constituye renta, y es el excedente lo que se gravó con el impuesto en cuestión.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación respectivo, confirmó dicha decisión.

Contra la sentencia del tribunal de alzada la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 2 ° , 17 N° 8 y 18 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta y 19 del Código Civil . Afirma que incurre en error de derecho la sentencia al considerar que el mayor valor obtenido por la venta de las acciones constituye renta. Agrega que de estas normas se desprende que el pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario sólo procede cuando el contribuyente es persona dedicada habitualmente a estas operaciones y cuando transcurre menos de un año entre la compra y la enajenación. En este caso transcurrieron cinco años entre la fecha de compra y la de la enajenación, y es la única operación de esta naturaleza realizada. Finalmente señala que al decidir como lo hicieron los sentenciadores hicieron una errónea interpretación de las normas antes indicadas.

SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos en estos autos que el año 1992 el reclamante adquirió acciones de las sociedades Luz y Fuerza, Los Almendros, Chispa Uno y Chispa Dos, las que vendió el año 1997 en la suma de $112.283.520 (ciento doce millones doscientos ochenta y tres mil quinientos veinte pesos); y que no está obligado a declarar su renta efectiva en la primera categoría.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 18 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoImpuesto a la RentaRectificación de la declaración de rentaCódigo TributarioReclamo tributarioVenta de accionesImpuesto a la Renta de Primera CategoríaIngreso no constitutivo de rentaMayor valor en enajenación de accionesReclamo de giro

Cómo resuelve este tribunal

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