Nicomedes Oscar Campos Daniel con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8382-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valdivia |
| Fecha sentencia | 30 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge casación y anula sentencia de apelaciones. La Corte Suprema estima que los excedentes distribuidos por cooperativa a socios con operaciones habituales están exentos de impuesto de primera categoría conforme artículo 51 de la Ley de Cooperativas, aunque deban contabilizarse como ingresos brutos.
Hechos
Nicomedes Óscar Campos Daniel, agricultor socio de Cooperativa Colún, reclamó contra liquidaciones tributarias 10318, 10319 y 10320 (años 2009-2011) que le imputaban excedentes de la cooperativa como ingresos afectos a impuesto de primera categoría. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó. El contribuyente dedujo casación en la Corte Suprema denunciando infracciones a la Ley de Cooperativas y Ley de Impuesto a la Renta, argumentando que los excedentes están exentos de impuesto conforme al artículo 51 del DFL Nº 5 y que se acogió de buena fe a instrucciones del SII (Oficio 549/2008).
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza la Ley de Cooperativas (DFL Nº 5) y la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que: (1) Los excedentes distribuidos por cooperativas a socios con operaciones habituales están exentos de todo impuesto conforme al artículo 51, aunque el artículo 52 ordene contabilizarlos como ingresos brutos; (2) la obligación de contabilizar no significa que queden gravados, sino que es requisito meramente informativo dentro del procedimiento de determinación de renta líquida (artículos 29-33), donde el artículo 33 Nº 2 letra b) permite rebajarlos; (3) la historia fidedigna de la Ley 19.832 evidencia explícitamente que los excedentes distribuidos a socios no están gravados; (4) el cambio de criterio del SII entre el Oficio 549/2008 y el Oficio 1397/2011 justifica la buena fe del contribuyente, quien se acogió razonablemente a la primera interpretación, toda vez que la cooperativa registra tales excedentes en fondo no tributables; (5) los jueces del fondo incurrieron en infracción sustancial al estimar que la mención de contabilizar implica gravabilidad.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 3 de septiembre de 2013 y se reemplaza por sentencia acogiendo el reclamo del contribuyente respecto de las liquidaciones tributarias impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.
En los autos rol N°8382-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Nicomedes Óscar Campos Daniel, se dictó sentencia de primer grado el tres de junio de dos mil trece, que rola a fojas 257 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo de las liquidaciones Nº 10318 , 10319 y 10320 de 21 de diciembre de 2012, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y que fueran practicadas al reclamante, así como a la solicitud de nulidad interpuesta a su respecto, confirmándolas, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 294 y siguientes, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha tres de septiembre de dos mil trece, según se lee a fojas 428 y siguientes.
A fojas 459 y siguientes, el reclamante dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 518.
Primero: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 26 del Código Tributario, 53 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 ° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indicando, en forma preliminar, que es agricultor y su actividad principal es la producción y explotación agrícola y ganadera, imputándosele que en los años comerciales 2009, 2010 y 2011 no habría incluido dentro de sus ingresos brutos afectos al Impuesto de Primera Categoría los ingresos por excedentes de pago informados y percibidos de la Cooperativa Colún, como asimismo que durante los años tributarios 2010 y 2011 se omiten los ingresos correspondientes a excedentes a capitalizar, provenientes de la mentada Cooperativa.
Señala que, de acuerdo a la primera norma citada, tiene el derecho a acogerse de buena fe a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre ciertas materias, considerando que no es docto en el tema, lo que ocurre en la especie al haberse asilado, para los efectos de sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, a la interpretación contenida en el oficio 549 de 2008, sobre cuya base estimó que los excedentes recibidos de las cooperativas citadas corresponden a ingresos no renta, calidad que se mantiene para los cooperados que los reciben en virtud del reparto de excedentes, porque tal calidad rige para todo el sistema impositivo.
Por ello, la transgresión del artículo 26 citado permite sostener la procedencia de la nulidad del acto viciado por vulnerar los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19 del DFL Nº 7 invocados.
En segundo lugar, expone que también se ha conculcado el artículo 51 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 17 Nº 4 del DL N°824, 29 a 33, 39 Nº 2, 57 y 86 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 52 del DFL Nº 5, toda vez que la primera norma denunciada establece que los excedentes, definidos en el artículo 38 del mismo texto, están exentos de todo impuesto, por lo que no es procedente el pago de impuesto de primera categoría ni global complementario. Así, entonces, al establecer el artículo 51 que la devolución de excedentes en operaciones habituales con los socios está exenta de impuesto, se prescribe una exención a favor de los cooperados, toda vez que la cooperativa ya se encuentra exenta en el artículo 53 del impuesto de primera categoría, tesis que encuentra su apoyo en la historia de establecimiento de la ley.
Normas citadas
Descriptores
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