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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8421-1310 nov 2014

Herrera Rahilly Cristian con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8421-13
Fecha sentencia10 nov 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Síndico de quiebra reclamó liquidaciones de Global Complementario 2004. La Corte acogió su casación, señalando que los gastos necesarios para el giro deben evaluarse por la Ley de Impuesto a la Renta, no por la Ley de Quiebras.

Análisis del SII

La Corte acoge el recurso de casación en el fondo presentado por el contribuyente señalando que los gastos en que incurrió son parte del giro de su actividad, los gastos en los que incurre deben tener la característica de ser necesarios para el giro y no solo para el desempeño de su rol de síndico.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

En estos autos ingreso Nº 8421-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra las liquidaciones Nº 419 y 420 de 21 de marzo de 2005 por diferencias de impuesto Global Complementario y Reintegro del año tributario 2004 y mayo de 2004, respectivamente, iniciado por el contribuyente, don Cristian Herrera Rahilly, por sentencia de doce de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 211, se acogió parcialmente el reclamo, ordenando modificar las liquidaciones impugnadas, deduciendo de ellas los agregados por concepto de pagos por aseo, rechazándolo en lo demás.

Apelada esa sentencia por la defensa del contribuyente, el tribunal de alzada de Santiago, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 270, la confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 3 de junio de 2005 y el 27 de mayo de 2011, respectivamente.

En contra de esa última decisión don Rodrigo Ugalde Prieto, por el apelante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 327.

PRIMERO: Que, según se expresa en el recurso, para fundar el rechazo del reclamo no se aplican las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, los artículos 50 inciso 1 ° y 31 inciso 1 °, que determinan los requisitos para rebajar los gastos en calidad de necesarios para producir la renta por parte de los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la misma ley, sino que se citan y aplican normas de la Ley de Quiebras, que nada tienen que ver con lo debatido. Así, denuncia que los preceptos invocados por el tribunal se ubican en el numeral 5 ° del capítulo III que trata "De los Síndicos". Por su parte, los artículos 110 , 111 y 119 se encuentran en el númeral 3º (denominado "De las reuniones ordinarias y extraordinarias y de la continuación efectiva del giro del fallido) de su título VIII, que trata "de las Juntas de Acreedores", sin que tengan relación con los gastos que, para fines de tributación, pueden rebajar los síndicos de quiebras, aspectos que están regulados por la Ley de Impuesto a la Renta Por eso, sostiene que se incurre en falsa aplicación de los artículos 33 , 34 , 35 , 36 , 37 , 110 , 111 y 119 de la Ley de Quiebras, porque ellos no tienen relación con el litigio, ya que las disposiciones pertinentes son las de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que la norma en que fundamentalmente se apoya el fallo es el artículo 111 de la Ley de Quiebras, conforme al cual el Síndico debe presentar a la Junta el informe en que propone la remuneración y las contrataciones que considere necesarias para su cometido. Sin embargo, el único efecto de lo anterior es que tales remuneraciones, al ser aceptadas por la Junta de Acreedores, son gastos de la quiebra y no del síndico. De esta manera, aquellas contrataciones que el Síndico no proponga a la Junta, por ejemplo, cuando la Junta le informe que no aceptará pagarlas, o que propuestas, sean rechazadas, pueden ser realizadas por su cuenta y riesgo, si le son necesarias para el desarrollo de la gestión, de manera que su rechazo o aceptación como gasto se rigen por las normas de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por ello, se ha dado a la normativa de la Ley de Quiebras un alcance que no tiene, especialmente cuando se trata de contrataciones que el síndico no podía dejar de realizar por no tener la competencia profesional para desarrollar las labores del asesor que contrata, sin que sea posible sostener legalmente la conclusión que se lee en la sentencia, esto es, que en la época de los hechos, el sindico haya sido un intermediario en el pago de los honorarios profesionales contratados para el cumplimiento de su cometido.

En segundo lugar, denuncia que se incurre en error al invocar el artículo 31 N° 1, porque se refiere a la rebaja de los intereses como gastos y en este caso no se trata de ellos, sino de honorarios pagados a terceros. Aún si se considera tal referencia como un mero error de cita, la conclusión sigue siendo equivocada, porque la inexistencia de prueba suficiente sobre la necesidad de los gastos y la real naturaleza de los servicios prestados se construye vulnerando el inciso 1 ° del artículo 31, las leyes reguladoras de la prueba y el artículo 21 del Código Tributario . Los gastos en que se incurre obligado por un contrato son necesarios para quien los realiza: se realizaron obligado por un contrato y tales servicios le hacían falta para la ejecución de su labor de síndico, porque como tal requiere un procurador, una contadora que revise los créditos laborales, que determine los topes legales de las indemnizaciones, que revise las transacciones y renuncias y que determine el pasivo de la quiebra. También era menester una secretaria administrativa que le confeccione los inventarios de las quiebras y que mantenga sus archivos. Por otra parte, como no es especialista en materia de legislación forestal, era necesario contar con un informe en derecho relativo al recurso de apelación interpuesto por CONAF por la aplicación de los artículos 8 del DL 701 y 34 y 41 de su reglamento. Para ello, hubo de pagar tal informe al estudio Abarca & Asociados.

La determinación de qué gastos tienen la naturaleza de necesarios es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo y en ella han de respetarse las leyes reguladoras de la prueba y el artículo 21 del Código Tributario. Sin embargo, ellas no son observadas, ya que se ha desconocido el valor probatorio de la mayor parte de los documentos agregados al proceso. La prueba documental y testimonial es categórica sobre la necesidad de los gastos pagados a las personas y sociedad mencionada. Además acompañó documentos públicos emanados del Servicio de Impuestos Internos y de la Fiscalía Nacional de Quiebras, que reafirman la efectividad de las operaciones y la necesidad de los gastos para el síndico. Al ignorarlos, se infringió el artículo 1698 del Código Civil, que enuncia la carga de la prueba y los medios de prueba que se pueden hacer valer; omitiendo ponderar los instrumentos que detalla, infringiéndose los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil que definen el concepto de instrumento público y señalan su valor probatorio en relación a los antecedentes citados Asimismo, denuncia que se han infringido los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, relacionados con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al valor probatorio de los instrumentos privados, detallando los documentos acompañados y no ponderados, pese a lo cual concluye el fallo que no se probaron suficientemente las alegaciones referidas a la necesidad de incurrir en gastos por las prestaciones de servicios de que se trata; el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el proceso declararon 4 testigos y su tenor es consistente con las pruebas restantes; los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, porque aquí existían medios de prueba graves, precisos y concordantes que permitían presumir la calidad de necesarios para producir la renta de los gastos documentados con las boletas y factura precitadas; el artículo 21 del Código Tributario, porque se dio cumplimiento a la carga probatoria que impone esa norma, a consecuencia de lo cual se han infringido los artículos 42 N° 2, 43 N° 3, 51 y 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, que son las normas decisorias de la causa; los artículos 52, 54 N° 1, 65 N° 3, 72 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 4, 13, 19 y 20 del Código Civil, por desapegarse del tenor literal de la ley e ignorar el principio de especialidad.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY DE IMPUESTOS SOBRE A LA RENTA - ARTÍCULO 50 INCISO 1° - ARTÍCULO 31 INCISO 1°

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