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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8491-201314 may 2014

Banco Scotiabank Sud Americano con Servicio de Impuestos Internos*

TribunalCorte Suprema
Rol8491-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia14 may 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLuis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco y confirma la exención del impuesto de timbres y estampillas, interpretando que la exención al documento crediticio opera cuando el crédito financia exportaciones, independientemente de la identidad legal del deudor.

Hechos

Scotiabank Sud Americano fue liquidada por impuesto de timbres y estampillas en pagarés suscritos por CAP S.A. para obtener crédito. Los fondos fueron traspasados a filiales de CAP para financiar exportaciones. El Tribunal Tributario desestimó la reclamación; la Corte de Apelaciones la acogió y anuló la liquidación. El Fisco recurre de casación alegando que la exención solo procede cuando quien pide el crédito es quien exporta, y que la contribuyente no acreditó las exportaciones.

Considerandos clave

La Corte subraya que el impuesto de timbres grava documentos, no operaciones, y la exención real del artículo 24 N°11 DL 3475 exime documentos necesarios para financiar exportaciones, sin requerir identidad entre deudor y exportador. Rechaza la tesis fiscal porque la norma favorece la actividad de exportación, no al exportador individual, reconociendo que financiamientos complejos involucran múltiples actores. La Circular 3425 de la SBIF contempla explícitamente créditos otorgados a bancos para cursar financiamientos de terceros. El Banco Central, antes de la SBIF, no exigió identidad deudor-exportador. La propia SBIF consultada por CAP confirmó la aplicabilidad de la exención a financiamientos de filiales. Rechaza el argumento de riesgo de abuso porque la práctica y regulación bancaria lo previene, además porque CAP y sus filiales constituyen un grupo empresarial con consolidación de estados financieros.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación deducido por el Fisco, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acoge la reclamación de Scotiabank y anula la liquidación de impuesto de timbres y estampillas.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

En autos Rol N° 10.097-06, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diez de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 124 a 128, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente SCOTIABANK SUD AMERICANO, en contra de la Liquidación N° 344 , de 29 de diciembre de 2005, por concepto de Impuesto de Timbres y Estampillas. Apelado este fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, por resolución de veintinueve de agosto de dos mil trece, rolante a fs. 167, resolviendo en su lugar que se acoge la reclamación presentada contra la Liquidación N° 344, la que por consiguiente queda sin efecto. Contra este pronunciamiento, la representante del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 170, el que se ordenó por esta Excma. Corte Suprema traer en relación a fs. 195.

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3475 , Ley de Timbres y Estampillas, en relación a los artículos 1 ° N° 3 ° , 9 ° N° 3 , y 10 del mismo Decreto Ley, y 1° de la Ley N° 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de dinero.

Explica el recurrente que del mérito del proceso ha quedado establecido que la sociedad matriz CAP S.A. ha realizado una operación de crédito de dinero con el Banco del Estado, y que los dineros obtenidos de dicho crédito habrían sido traspasados -sin saber en qué calidad- a una sociedad filial a fin de realizar exportaciones, no siendo controvertido por la reclamante que la contribuyente CAP S.A. no realizó la exportación financiada con el crédito otorgado por el SCOTIABANK SUD AMERICANO . Así, quien realiza el hecho gravado al solicitar el crédito es CAP S.A., y quien efectúa la conducta exenta, esto es la exportación, es una filial, por lo que en este caso, la solicitud del crédito y la realización de la exportación son practicadas por personas jurídicas completamente distintas con rol único tributario y patrimonio diferentes.

De ese modo, la compareciente cuestiona el que los sentenciadores de segundo grado hubiesen estimado innecesaria la relación directa entre la operación crediticia y la exportación para que opere la exención del artículo 24 N° 11 aludido, debiendo sólo indagarse si se realizó o no la exportación, con lo que la sentencia recurrida hace aplicable la exención en comento a una operación de crédito de dinero expresamente gravada por el D.L. N° 3475 . Se agrega que, aspirando la exención en análisis a incentivar las exportaciones, lo resuelto por los recurridos abre paso a que en la práctica pueda aprovechar el beneficio tributario una persona distinta de quien realiza la conducta exenta. Asimismo, el recurrente resalta que el sujeto obligado al pago del impuesto es el Banco acreedor, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el obligado al pago del documento, y que las exenciones tributarias son, por su carácter excepcional, de derecho estricto, por lo que deben aplicarse en forma restrictiva. A mayor abundamiento, hace presente que en el caso de autos la contribuyente no demostró la efectividad de haber realizado las exportaciones.

Luego de explicar la forma en que los errores de derecho referidos han influido en lo dispositivo del fallo, solicita el recurrente que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que disponga que se confirma en todas sus partes el fallo dictado en primera instancia.

Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario tener a la vista que, como señala la sentencia recurrida en su motivo 7°, no se ha dicho por el Servicio que la sociedad filial de CAP S.A. no haya efectuado las exportaciones, tampoco se ha dicho que no lo hiciera con los fondos traspasados por CAP S.A., lo que se afirma es que esta sociedad -deudora del crédito- no efectuó exportaciones, aunque esto no lo ha sostenido ni el Banco ni dicha empresa, vale decir, que éstos no han sostenido lo contrario.

Al respecto, como explican los jueces recurridos en el basamento 6° al revocar la sentencia del a quo y acoger la reclamación deducida, lo que produce la exención del hecho gravado en este caso, es que los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero se destinen al financiamiento de exportaciones, de modo que si los fondos obtenidos de dichas operaciones -celebradas en la especie por la empresa CAP S.A. con el Banco del Estado de Chile- se traspasaron a la filial con el destino de exportar, lo único que cabía era indagar previamente si efectivamente se realizó la exportación, cuestión que el Servicio no efectuó al afirmar la improcedencia de la franquicia si quien pidió el préstamo no exportó.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18010\tART. 9LEY 18010\tART. 1LEY 18010\tART. 10DECRETO LEY 3475\tART. 24

Descriptores

ExenciónImpuestoOperación de crédito de dineroLey de timbres y estampillasExencionesFinanciamientoExportaciónReclamación de liquidaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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