Nahum Chipalsky Michel con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8499-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 9 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible la casación en la forma y rechaza la casación en el fondo, confirmando que el reclamo tributario fue correctamente declarado inadmisible porque la Resolución Exenta impugnada no es reclamable bajo art. 124 del Código Tributario al ser dictada en procedimiento de revisión administrativa sin plazo.
Hechos
Contribuyente Nahum Chipalsky Michel recibió liquidación de 10.03.2008 y giro de 01.09.2008 por diferencia de impuesto 2005. No reclamó dentro de plazo. El 15.09.2009 solicitó revisión de la actuación fiscalizadora. El 15.10.2009 SII dictó Resolución Exenta Nº 9085 denegando la solicitud. El 24.12.2009 dedujo reclamo tributario en contra de esa resolución. Director Regional (20.07.2010) declaró el reclamo inadmisible por improcedente, conforme Circular Nº 26 de 2008. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta resolución. Contribuyente recurre de casación en forma y fondo.
Considerandos clave
La Corte resuelve que la Resolución Exenta Nº 9085 recayó en un procedimiento de revisión administrativa (RAF) sin plazo, regulado por art. 6B Nº 5 del Código Tributario. El art. 124 taxativamente establece qué actos son reclamables: liquidaciones, giros, pagos, resoluciones que incidan en pago de impuesto, y resoluciones que denieguen peticiones del art. 126. La resolución aquí impugnada no cabe en ninguna categoría. Además, el contribuyente permitió precluir su derecho al no reclamar la liquidación y giro dentro del plazo fatal de 60 días, por lo que no resurgía mediante impugnación administrativa. La circunstancia de que los Directores Regionales puedan revisar de oficio no constituye un medio jurisdiccional que supere la preclusión. El art. 124 fue correctamente aplicado, por lo que otras infracciones denunciadas carecen de influencia en lo dispositivo.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones. Queda firme la declaración de inadmisibilidad del reclamo tributario y la resolución del Director Regional que lo rechazó.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de diciembre de dos mil once.
Primero: Que en estos autos rol Nº 8499-2011, sobre juicio tributario, el reclamante Michel Nahum Chimpalsky interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente que declaró inadmisible el reclamo tributario.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que en primer lugar el recurso de nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil por faltar la exigencia prevista en el artículo 170 Nº
6 del mismo cuerpo legal, esto es la decisión del asunto controvertido, porque el reclamo fue declarado inadmisible pese a que cumplía con los requisitos prescritos en el artículo 125 del Código Tributario.
Asevera que toda actuación o resolución del Servicio de Impuestos Internos es reclamable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124 del citado cuerpo normativo . Menciona por otra parte que, tanto en la presentaci ón de 15 de septiembre de 2009 como en el reclamo tributario, se hizo referencia al artículo 126 del referido texto legal para evitar un pago indebido de impuestos que resulta de cumplir con lo dispuesto en la liquidación impugnada y que generó el giro cuya revisión se solicitó. Señala que precisamente el inciso segundo del aludido artículo 124 dispone sin limitación que podrá reclamarse de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 . Aduce por otro lado que sus presentaciones no califican en ninguna de las excepciones señaladas en los incisos cuarto y quinto del citado artículo 126. Por último, expresa que en el reclamo tributario alegó la prescripción del giro tributario, de manera que el Director Regional debió necesariamente pronunciarse sobre ella.
Tercero: Que en segundo término el impugnante invoca la causal prevista en el artículo 768 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, ya que en su concepto la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, puesto que por un lado declara inadmisible por improcedente el reclamo por así disponerlo la Circular Nº 26 de 28 de abril de 2008, confundiendo los conceptos de admisibilidad, que dice relación con una valoración de índole procesal del recurso, y la procedencia del mismo, que corresponde a un asunto de fondo o derecho material.
Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto cabe señalar que con fecha 24 de diciembre de 2009 el contribuyente dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº 9085 de 15 de octubre de 2009 . En la parte petitoria de dicha presentación se pide que se deje sin efecto el cobro de impuestos contenido en el folio Nº
Normas citadas
Descriptores
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