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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8625-201213 nov 2013

Corte Suprema Segunda Sala Corte Suprema

TribunalCorte Suprema
Rol8625-2012
Fecha sentencia13 nov 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosJorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Sociedad Agrícola impugnó reclamación de giros por devolución indebida de impuestos. Corte Suprema rechazó casación en forma por defecto en la sentencia de primer grado (carácter interlocutorio, no definitivo) y en el fondo por prescripción no operada.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad contribuyente Sociedad Agrícola Parcela N° 24 A y Cía. Ltda, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado del Director Regional del SII, en virtud de la cual se declaró inadmisible, por improcedente, la reclamación intentada y se rechazó la prescripción alegada.

El recurso de nulidad formal denuncia la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de leyes. Explica que la sentencia que resuelve la reclamación carece de parte expositiva, comienza con una considerativa y en ninguna de sus partes analiza las excepciones o alegaciones hechas valer, siendo la fundamental la prescripción, además de haber solicitado condonación de intereses y multas que tampoco fueron objeto de pronunciamiento.

La Corte Suprema estimó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 170 citado, éste sólo se aplica a la forma de las sentencias definitivas, y aquella en la que se ha verificado la omisión que se reprocha no tiene tal calidad, por cuanto tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, cuyos requisitos de emisión se encuentran consagrados en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y no en el mencionado artículo 170 alegado por la recurrente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción al artículo 24 del Código Tributario. La recurrente explica que dicha norma establece que los impuestos determinados mediante liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo que se haya deducido. Luego señala que en los incisos 3 y 4 del mismo artículo se regula una situación diversa, como es la de los impuestos indebidamente devueltos al contribuyente o de impuestos de recargo o retención, hipótesis ante las cuales el Servicio de Impuestos Internos debe girarlos de inmediato. Explica que la contribuyente recibió una devolución indebidamente, aunque de buena fe, por lo que debía devolver tales importes y, como no lo hizo, el Servicio de Impuestos Internos podía y debía emitir los giros correspondientes para obtener su restitución. La recurrente agrega que tal distinción es importante para el cómputo del plazo de prescripción, ya que el Servicio de Impuestos Internos debía actuar al día siguiente del pago indebido, momento en que comenzó a correr el término para ejercer las acciones tendientes a la recuperación de dichos valores, lo que no se hizo sino hasta que transcurrieron 7 años. Por ello – señala- que la prescripción habría operado sobradamente y, al no haber sido declarada, se habría conculcado la norma citada.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 147 del Código Tributario, toda vez que en la norma se establece la regla general referida a que se pueden cobrar los dineros adeudados al fisco, aunque exista reclamación, por tanto – explica – que el Servicio de Impuestos Internos debió cobrar a través del giro inmediatamente hecha la devolución indebida.

Luego se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, por cuanto señala que se encontraría prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, prescripción que habría comenzado a correr desde que la contribuyente percibió indebidamente los dineros que le fueron devueltos. Explica que la regulación de la interrupción de la prescripción consagrada en el inciso 2° del artículo 201 no es aplicable, ya que no existe reconocimiento escrito, por cuanto no hubo notificación de giro ni liquidación entre 2004 y 2011, ni menos requerimiento judicial. Señala que tampoco sería aplicable la suspensión que regula su inciso final, por cuanto no existió reclamación.

Por último, denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto si bien el contribuyente ha recibido un dinero indebidamente, los intereses y reajustes serían pertinentes solo cuando la devolución tiene origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, que no sería el caso, entonces, la aplicación correcta de esta norma impondría el cobro solo del valor del impuesto entregado y su reajuste.

La Corte Suprema estimó que las devoluciones efectuadas en el curso del año 2004 como consecuencia de la petición formulada en tal sentido por la interesada, tienen según lo amparado en lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, un carácter evidentemente provisional y dependiente del pronunciamiento final del Servicio de Impuestos Internos sobre todo el proceso de determinación de la obligación tributaria de la declarante en el período en examen, el cual cuenta con los plazos de prescripción para emitir su parecer sobre el punto, por tanto, la invocación a los incisos finales del artículo 24 del Código Tributario que efectúa el recurso resulta ser impertinente, por cuanto ellos otorgan al Servicio de Impuestos Internos la facultad de girar de inmediato en los casos de los impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente, que no es la situación que se revisa, o “las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario”, acción penal que no ha sido interpuesta por la autoridad tributaria, entonces, encontrándose la situación que afectó a la contribuyente sujeta a los términos de los artículos 124, 147 inciso 2º y 24 inciso 2º del Código Tributario, la actuación atacada ha sido oportuna y la prescripción alegada no ha podido operar.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

En estos autos rol 8625-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de giros iniciado por la defensa de la contribuyente Sociedad Agrícola Parcela N° 24 A y Cía. Ltda., se dictó sentencia de primer grado el dieciséis de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 22 y siguientes, complementadas por las de veintiocho de marzo y uno de junio de dos mil doce, que rolan a fojas 25 y 36, respectivamente, en virtud de la cual se declaró inadmisible, por improcedente, la reclamación intentada y se rechazó la prescripción alegada. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 26, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha doce de octubre de dos mil doce, según se lee a fojas 75, complementada por la de tres de julio del año en curso, que rola a fojas 152.

A fojas 79 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 106.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que por el recurso se expresa que en la especie se configura la causal de casación en la forma consagrada en el numeral 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de leyes, ya que la sentencia que resuelve su reclamación carece de parte expositiva, comienza con una considerativa y en ninguna de sus partes analiza las excepciones o alegaciones hechas valer, siendo la fundamental la prescripción, sea la del Código Tributario o la del Código Civil, además de haber solicitado condonación de intereses y multas que tampoco fueron objeto de pronunciamiento.

Dichas omisiones fueron subsanadas por el tribunal cuando resolvió la reposición con apelación subsidiaria, excediendo sus facultades, ya que el fallo de reposición es inapelable y mal podía recurrirse de algo que no se conocía cuando se dictó la sentencia que motivó el recurso de apelación.

En esas circunstancias, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en el vicio de falta de decisión del asunto controvertido porque la revisada no lo hizo, sino solo posteriormente, sin contar con atribuciones para ello. Lo que sí hace el fallo de primer grado es declarar inadmisible por improcedente la reclamación, confirmando el giro respectivo. Es esta la decisión que no cumple con la norma invocada, porque no resuelve lo que se había planteado, al no referirse ni a la prescripción, ni a la condonación de intereses, reajustes y multas; y ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de no incurrirse en ella, se habría fallado el fondo, acogiendo la prescripción, dejando sin efecto los giros o, en subsidio, acogido la petición de condonación de intereses, reajustes y multas, por lo que solicita que el recurso sea acogido, se anule la sentencia de segundo grado y, en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar a la reclamación inicial o la petición subsidiaria.

SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede por la causal del N° 5 de dicha norma, sólo cuando se trate falta de decisión del asunto controvertido. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en la disposición que concede la causal por el vicio que se reclama, esto es el artículo 170 citado, ella, de acuerdo a su tenor expreso, sólo se aplica a la forma de las sentencias definitivas, y aquella en la que se ha verificado la omisión que se reprocha no tiene tal calidad.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 24, 59, 147, 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 768, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 170 N° 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-

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