Servitex S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8708-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 13 sep 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación porque la prueba documental fue valorada (no excluida) en segunda instancia, la rectificación de errores propios es procedimiento administrativo separado fuera del recurso, y no se acreditó ante el SII el sustento de la devolución.
Hechos
SERVITEX S.A. contribuyente de impuesto de primera categoría solicitó devolución de PPUA año 2012. SII rechazó la devolución mediante Resolución Exenta N° 115000000799 de 19 de noviembre de 2012 por falta de antecedentes. Tribunal Tributario desechó el reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, considerando documentos acompañados impertinentes y que la contribuyente no acreditó ante el SII los antecedentes requeridos. SERVITEX recurre de casación cuestionando la inadmisibilidad probatoria, falta de análisis de rectificación de errores propios presentada en alzada, y derecho a devolución.
Considerandos clave
La Corte Suprema confirma que no hubo exclusión de prueba sino valoración de ésta como impertinente, operación legítima del tribunal. El artículo 21 del Código Tributario rige procedimiento administrativo de fiscalización, no el judicial regido por artículos 123-148 (recurso de reclamación). En segunda instancia la prueba fue legalmente incorporada y justipreciada, no denegada. La rectificación de errores propios es procedimiento administrativo separado (artículo 127 CTrib) que requiere reliquidación y debe interponerse conjuntamente con reclamación, no años después en alzada; excede competencia del tribunal de apelaciones. La contribuyente no acreditó ante el SII los antecedentes requeridos durante fiscalización, lo que fundamenta legítimamente el rechazo de la Administración.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. La sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo no es nula. Queda firme la denegación de la devolución de PPUA y la negativa de pronunciarse sobre rectificación de errores propios.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.
En los autos N° 8.708-2015, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, entabló recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 341, la abogada señora Perla Urrutia Sierralta, en representación de la reclamante SERVITEX S.A, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el dictamen que, a su turno, desechó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 115000000799, de 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución de PPUA en el año tributario 2012, con costas.
A fs. 426 se trajeron los autos en relación para conocer de dicho arbitrio.
Primero: Que el libelo censura vulneración de los artículos 8 ° bis , N° 6 ° , 21 , incisos primero y segundo, 59, inciso final, 60, inciso primero, 63, 126, N°s. 1° y 2°, 132, incisos décimo, undécimo y duodécimo, y 148 del Código Tributario; 31, N° 3 ° inciso segundo, y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta , 10 de la ley N°19.880 de 2003 y 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los sentenciadores, al estimar impertinente la rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 presentada en la alzada, por relacionarse con actuaciones posteriores y no ser atingentes con la materia debatida, conculca el artículo 21 del Código Tributario, que admite prueba documental en sede jurisdiccional.
Explica que el artículo 31 , N° 3 °, de la Ley de Impuesto a la Renta acepta la deducción de las pérdidas tributarias como gasto, que cuando superan las utilidades registradas en el FUT generan un crédito por el impuesto de primera categoría pagado asociado a aquellas utilidades no retiradas o distribuidas y que fueron absorbidas.
Segundo: Que al rectificar su declaración de impuesto conforme con los presupuestos antes indicados, nació el derecho a obtener la devolución de las sumas pagadas, según prescribe el artículo 97 de la citada ley, cuestión sobre la cual los magistrados debieron pronunciarse, ya que es de aquellas previstas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fue ventilada en el pleito sin resolverse por ser incompatible con lo decidido en relación con el monto pedido.
Tercero: Que, por lo demás, aduce que no es procedente imponer la inadmisibilidad probatoria, a resultas que la notificación emitida a propósito de la solicitud de devolución y donde se indica la necesidad de comprobar su procedencia no impone obligación alguna al contribuyente de adjuntar los antecedentes fundantes de su pretensión, al eximirlo si concurre alguna de las hipótesis del artículo 8 ° bis , N° 6 ° , del Código Tributario, como tampoco lo hacen los artículos 59 y 60 de la misma compilación.
A lo expuesto añade que, con arreglo a los artículos 10 , inciso primero , y 17 , letra f ) , de la ley N° 19.880, el interesado puede aportar documentación en cualquier estado del litigio, con lo que elucida que no puede haber sanción anexa a ese incumplimiento y no es dable aplicar el artículo 132 , inciso undécimo , del estatuto del ramo, que consagra dicho castigo cuando los documentos son requeridos a través de una citación, que era obligatoria, porque la resolución refutada calificó su declaración como no fidedigna, lo que no aconteció. Adicionalmente, recalca que esta sanción no fue declarada por la resolución a quo, y al no haberse comprendido en la apelación, mal pudo infligirse por el tribunal ad quem.
Normas citadas
Descriptores
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