Carlos Alberto Alvarez Ayala con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado de CHILE.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8890-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 8 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo deducida por contribuyente al estimar que los jueces realizaron correcta valoración de prueba sobre costo de adquisición de acciones, sin infringir artículos 21 del Código Tributario ni 68 de la Ley de la Renta.
Hechos
Contribuyente Carlos Álvarez Ayala vendió acciones el 6 de septiembre de 1997 declarando costo unitario de $81,17 por acción. El SII practicó liquidación N°756 de julio 2001 determinando diferencias en Impuesto Única de Primera Categoría, fijando costo de $4,177259 por acción conforme escrituras de modificación de capital publicadas en marzo 1992. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó sentencia de primer grado. Contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el cuestionamiento radica en la valoración de prueba instrumental aportada, siendo materia privativa de jueces del fondo no sujeta a control de casación de derecho estricto. Analiza que sentencia no infringió artículo 21 del Código Tributario pues no desconoció derecho del contribuyente a probar mediante diversos medios, sino que ponderó documentos aportados y los estimó insuficientes para desvirtuar base imponible. Señala que fallo no impuso prueba contable sino exigió cumplimiento de obligación legal de probar veracidad de declaraciones conforme ley. Observa que recurso no expresó forma en que se habría producido infracción ni aclaró cómo transgresión de normas decisorias influyó en lo dispositivo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por contribuyente en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintinueve de julio de dos mil once, quedando firme la confirmación del rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de enero de dos mil trece.
En los autos rol Nº 8.890-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Carlos Héctor Álvarez Ayala, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó el reclamo tributario.
A fojas 137, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que habrían sido erróneamente interpretados por la sentencia impugnada al resolver que no se ha demostrado la veracidad de las aseveraciones del reclamante porque los antecedentes acompañados son insuficientes para desvirtuar la base de cálculo establecida por el Servicio de Impuestos Internos . Para ello, el fallo ha utilizado como fundamento el artículo 21 del código del ramo, aplicándolo a una situación que no corresponde, dado que ni el contribuyente ni las sociedades civiles "Chispitas Uno" y Chispitas Dos" -por expresa disposición del artículo 68 de la Ley de la Renta- están obligados a llevar contabilidad y tampoco existe un imperativo legal que los determine a acreditar sus movimientos monetarios y sus distintas operaciones mediante la exhibición de libros o algún otro medio legal destinado a tal efecto. Asimismo, la documentación necesaria y obligatoria que señala el aludido artículo 21 no le resulta aplicable, debido a que tanto el reclamante como las sociedades civiles referidas recibieron rentas del artículo 20 N° 2 del DL 824 de 1974 . Por otra parte, en el proceso existen antecedentes suficientes para acreditar que efectivamente el precio unitario de adquisición de las acciones es de $ 81,17 según se desprende de los documentos de fojas 23, 44 y 51 de autos y no de $ 4,177259.
Segundo: Que al explicar la forma cómo el error de derecho influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría conducido a tener por acreditado que el costo unitario de las acciones corresponde a $ 81,17 y que por lo tanto, la utilidad obtenida por su parte es menor, al igual que la carga tributaria que se le ha determinado. Agrega que de la forma en que se aplicó el artículo 21 del Código Tributario, al resolver la controversia de autos, se transformó en una norma decisoria de la litis, motivos por los que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que resuelva que el costo de las acciones es el precedentemente indicado.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación N° 756, de 30 de julio de 2001, determinando diferencias en el Impuesto Único de Primera Categoría del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 1998, que grava las utilidades obtenidas en la venta de acciones.
Cuarto: Que los jueces de la instancia, para resolver como lo hicieron, arribaron a la convicción de que la parte reclamante no ha acreditado la veracidad de sus aseveraciones y que los antecedentes proporcionados son insuficientes para desvirtuar la base de cálculo determinado por el organismo fiscalizador -el costo de adquisición por acción es de $ 4,177259- y demostrar que el denominado "costo histórico" de cada acción alcanza los $ 81,17, lo que era de su cargo acreditar conforme lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, según se ha razonado en el motivo 11° de la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, es un hecho indubitado que el contribuyente con fecha 6 de septiembre de 1997, vendió las acciones que poseía en Compañía de Inversiones Los Almendros S.A., Compañía de Inversiones Luz y Fuerza S.A., Compañía de Inversiones Chispa Uno S.A., y Compañía de Inversiones Chispa Dos S.A. . Para efectos impositivos fijó un costo por acción de $ 81,17, que los sentenciadores concluyeron no correspondía al real porque en las escrituras de modificación del capital de las referidas sociedades, que fueron publicadas el 3 de marzo de 1992 en el Diario Oficial, su costo fue de $ 4,177259, al que debe estarse. Para ello el fallo razona que se llega a este valor dividiendo el total del patrimonio en acciones Enersis administrado por las sociedades civiles Inversiones Los Almendros Ltda., e Inmobiliaria Luz y Fuerza Ltda, correspondientes a $ 1.644.028.950, por el número de cuotas en circulación al 18 de agosto de 1992, de las sociedades civiles Chispa Uno y Chispa Dos, equivalente a 3.215.823, lo que da como resultado que el número de acciones Enersis que correspondía a cada cuota de participación era de 5,11,23 acciones de las nuevas sociedades que se formaron. De este modo, considerando lo señalado en las escrituras de modificación del capital de las nuevas sociedades, el aporte en dominio de acciones Enersis fue de 411.007.350 acciones a cada sociedad y el total por las cuatro asciende a $ 1.644.028.950, siendo el aporte neto valorizado en libro de $ 1.715.840.010, que totalizó $ 6.863.360.047 por las cuatro sociedades, de lo que se infiere que el precio unitario de cada acción aportada corresponde a $ 4,177259, según este último valor.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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