Hugo Andres Cardenas Narvaez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 89638-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 1 oct 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente y confirma que los excedentes de subvenciones educacionales no acreditados como disponibles para funciones docentes deben integrarse a la renta imponible de primera categoría.
Hechos
Hugo Cárdenas Narváez, sostenedor de establecimientos educacionales subvencionados, fue fiscalizado por el SII respecto de años 2009-2011. Se le liquidaron diferencias de impuesto a la renta por concepto de excedentes de subvenciones no justificados. El Tribunal Tributario desestimó su reclamo. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó esa sentencia. Cárdenas recurrió de casación ante la Corte Suprema alegando que las subvenciones son ingresos no renta conforme al artículo 5 DFL N°2 de 1980, y que se le impuso carga de probar hechos negativos.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que el artículo 5 DFL N°2 exime de impuesto las subvenciones invertidas en funciones docentes, pero los excedentes o remanentes deben acreditarse como disponibles e inalterables para fines educacionales. Rechaza que se haya exigido probar hechos negativos, pues el contribuyente debe demostrar mediante contabilidad fidedigna que los excedentes existieron y permanecieron disponibles. La carga probatoria recae en quien declara (artículo 21 Código Tributario). Confirma que la naturaleza jurídica de la subvención no cambió desde la Circular 91 de 1980: sigue siendo ingreso no renta si se destina a docencia; lo contrario, queda afecto a impuesto. El tribunal concluye que la prueba aportada (borradores sin respaldo contable adecuado) fue insuficiente para acreditar la disponibilidad y destino de los excedentes.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por Hugo Cárdenas Narváez contra la sentencia de 6 de octubre de 2016 de la Corte de Apelaciones. Queda firme la desestimación del reclamo y mantienen vigencia las liquidaciones de diferencia de impuesto a la renta.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol N° 46-2012, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Ingreso N° 89.638-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones por diferencias de impuesto a la renta de los años tributarios 2009 a 2011, el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en representación del contribuyente Hugo Cárdenas Narváez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se lee a fojas 230, que confirmó la de primera instancia por la cual se desestimó íntegramente el reclamo.
Por decreto de fojas 261 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que, como cuestión previa el desarrollo de su recurso, indica el impugnante que dentro de las partidas que le fueron liquidadas, el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditadas las referidas al Concepto A "otros gastos deducidos de ingresos brutos" y el Concepto C, "gastos de remuneraciones". Es decir, de acuerdo a los registros contables fidedignos y llevados de conformidad con los artículos 17 y 18 del Código Tributario, más la documentación acompañada en la instancia de fiscalización, fue posible acreditar la veracidad de esas dos cuentas. Respecto del Concepto B, sin embargo, que es lo concerniente al recurso, se estimó no acreditada la deducción de tales rentas, cuantificándose diferencias de impuestos a través de las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a los errores de derecho cometidos, en primer término, se reclama la contravención al artículo 26 del Código Tributario, pues el fallo razonaría sobre la base de una torcida exégesis del artículo 5 del DFL N° 2 , del Ministerio de Educación del año 1980, aplicando una interpretación administrativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos anterior a la entrada en vigor de la norma citada, que se refería a un precepto derogado, vale decir, se incorporó exigencias por la vía administrativa que el legislador no previó. Tal es la Circular N° 91 .
Afirma que el fallo modifica la franquicia tributaria, restándole el carácter de ingreso no renta a las subvenciones que le fueron entregadas al reclamante en calidad de sostenedor de establecimientos educacionales. Al efecto explica que entre los meses de marzo a diciembre se le entregan los dineros por subvenciones, pero durante los meses de enero y febrero de cada año, como no tiene ingresos, los gastos de ese período se solventan con lo que se denomina excedentes de subvención, correspondiente a la parte no gastada o invertida.
Las subvenciones, continúa, de acuerdo a lo que señala el artículo 5 del DFL N° 2, no están afectas a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que lleva a Servicio de Impuestos Internos a calificarlas erróneamente como rentas exentas, en circunstancias que se trata de ingresos no renta. De este modo, sostiene, a su parte no le compete acreditar que los ingresos por subvención fueron o no invertidos en su totalidad al 31 de diciembre de cada año, pues no invertirlos o no gastarlos no cambia su naturaleza de ingreso no renta.
De conformidad con la prueba rendida, añade el recurso, el contribuyente demostró que los dineros por subvenciones fueron destinados a funciones propias de la actividad educacional y que los excedentes estaban a disposición del reclamante.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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