Radiologia Ditac Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 89647-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 28 jun 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo: el recurso adolece de defectos formales al no impugnar adecuadamente los hechos asentados por los tribunales inferiores ni denunciar como infringidos los artículos decisorio litis.
Hechos
Radiología Ditac S.A. reclamó liquidaciones tributarias por concepto de impuesto a la renta. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte el reclamo (anuló liquidaciones 57-86 y confirmó 87-93 del 10 de abril 2015). La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esta decisión el 30 de agosto 2016. La contribuyente interpuso casación en el fondo denunciando infracción de artículos 33 Nº 1 letra g) de la LIR y 132 del Código Tributario, alegando que los honorarios de médicos radiólogos rechazados eran gastos necesarios cuyo exceso no fue justificado.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los tribunales inferiores asignaron como hecho que los honorarios se pagaban en porcentaje del valor de exámenes (20%-21,3%), no por turnos como alegaba la contribuyente, y concluyeron que no se acreditó suficientemente el gasto al no acompañarse copias de exámenes e informes. El recurso de casación en el fondo debe verificar si hay infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo (art. 767 CPC). La Corte advierte que el recurso omite impugnar adecuadamente los hechos asentados en el juicio, no denuncia como efectivamente infringidos los artículos 21 y 31 de la LIR (normas decisorio litis), y formula argumentación que no se hace cargo de esos hechos. Tales omisiones impiden al tribunal avocarse de manera definida a los problemas jurídicos y hacen el recurso insuficiente y infundado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Radiología Ditac S.A. Quedan firmes la sentencia de primer grado que acogió en parte el reclamo anulando liquidaciones 57-86 y confirmó 87-93, así como la confirmación de la Corte de Apelaciones de Concepción del 30 de agosto 2016.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol N° 89.647-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Radiología Ditac Sociedad Anónima se dictó sentencia de primer grado el siete de marzo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 220 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo, anulando las liquidaciones N° 57 a 86 y se confirmaron las N° 87 a 93, todas de 10 de abril de 2015, indicando que cada parte soportará sus costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente y por el Servicio de Impuestos Internos, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 274.
A fojas 277 y siguientes, don Marcelo Matus Fuentes, en representación de la reclamante Radiología Ditac S.A., dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 300.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 33 Nº 1 letra g ) Ley de Impuesto a la Renta y 132 del Código Tributario, postulando que los gastos rechazados en las liquidaciones que se han mantenido firmes, son necesarios para el giro de la contribuyente. Sustentando esta afirmación, señala que los servicios radiológicos requieren, para ser prestados, insumos, contratar técnicos especializados para operar el equipo y contratar servicios de médicos radiólogos que informen las imágenes. Por ello, sin informe médico, no hay servicios de radiología y sin estos últimos, no hay ingreso, de manera que es un elemento que forma parte del servicio. Por lo tanto, los honorarios de los médicos radiólogos que se han objetado, son gasto necesario, lo que en la especie no se ha desconocido, sino que se cuestiona su monto y se los tacha de excesivos, postulando que tal exceso no está justificado.
Expresa que este tipo de gasto tiene dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo, siendo el segundo el objeto del reparo. El error en la especie se comete porque las liquidaciones omiten toda referencia al artículo 33 Nº 1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta que regula el tratamiento tributario de los gastos rebajados en exceso, ordenando agregar tal desproporción a la renta líquida imponible y no, como realiza el Servicio de Impuestos Internos, a rechazar todo el gasto, aplicando el impuesto sanción, motivando liquidaciones erróneamente abultadas en perjuicio de su parte. Hace presente que la aplicación de esta norma - artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta - era obligatoria y su omisión vicia la sentencia recurrida.
Indica, además, que también se equivocan los jueces del fondo al confirmar las liquidaciones, porque tal decisión carece de fundamento racional, infringiendo el artículo 132 del Código Tributario, toda vez que no se ha justificado la calificación de excesivo del gasto por honorarios médicos, no existe parámetro de comparación al no existir un justo precio para compararlo, ni razonamiento, por lo que se funda en una mera afirmación, lo que infringe el principio lógico de razón suficiente.
Termina solicitando se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se haga lugar a las defensas y/o excepciones hechas valer a las liquidaciones, dejándolas sin efecto.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.
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Rechaza casación del SII porque no acreditó con precisión los errores de derecho en la aceptación de intereses y reajustes como gasto deducible del impuesto a la renta, dejando firme sentencia favorable al contribuyente.
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La Corte acoge la casación en el fondo interpuesta por el SII, anulando la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente. Estima que los tribunales infringieron el artículo 21 del Código Tributario al eximir al contribuyente de acreditar los requisitos de las pérdidas tributarias deducidas y las diferencias de retiros.
Besser Hayler con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema revoca parcialmente la sentencia de apelación: acoge el reclamo solo respecto de la partida de excedentes cooperativos (exenta por ley), pero rechaza las deducciones por pérdidas tributarias y diferencias de retiros por falta de justificación fehacientemente acreditada.
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Rechaza casación en el fondo presentada por Consorcio Financiero S.A. por defectos procesales: el contribuyente omitió rendir prueba suficiente en primera instancia sobre gastos ICA y pretendió subsanarlo en segunda instancia, vulnerando el procedimiento legal de múltiples grados.