Financiera Conosur S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9017-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 16 abr 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Jorge Medina Cuevas · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Financiera Conosur contra denegación de devolución de impuesto de Primera Categoría por absorción de pérdidas, confirmando que el cálculo debe efectuarse sobre utilidades netas del impuesto (FUT), no bruto.
Hechos
Financiera Conosur S.A. presentó rectificación de declaración 2001 con pérdida que absorbió utilidades tributables acumuladas, generando devolución de $4.238.898.157. La empresa reclamó diferencia de $748.024.228, estimando derecho a recuperar el impuesto sobre utilidades brutas. El Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud mediante Resolución N° 1276 de 4 de abril 2002. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia. Financiera Conosur dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula la recuperación del impuesto de Primera Categoría cuando pérdidas absorben utilidades no distribuidas. El tribunal rechaza la alegación de analogía indebida del recurrente, concluyendo que el legislador intencionalmente diferenció entre renta líquida imponible (base del impuesto) y utilidades no distribuidas (renta neta del impuesto). Mediante análisis gramatical, lógico e histórico, confirma que el concepto de "utilidades no distribuidas" en artículo 31 N° 3 corresponde a la renta líquida imponible una vez deducido el impuesto de Primera Categoría. Constata que cuando el legislador quiso incrementar utilidades con el impuesto (artículos 54 N° 1 y 62), lo estableció expresamente para Global Complementario y Adicional, pero no para la recuperación por pérdidas del artículo 31 N° 3. El Mensaje de la Ley N° 18.985 enfatiza equidad, eficiencia y simplicidad sin modificar las normas sobre devolución por absorción de pérdidas. Rechaza la infracción al artículo 26 del Código Tributario porque el Servicio no efectuó cobro retroactivo sino denegación de devolución según ley aplicable.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de 14 de septiembre 2009. Mantiene firme la determinación del Servicio de Impuestos Internos sobre el monto a recuperar como pago provisional. Voto disidente (Ministro Carreño) habría acogido la casación argumentando que el impuesto pagado debe reembolsarse íntegramente sin deducción previa del impuesto.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de abril de dos mil doce.
En estos autos rol N°9017-2009, caratulados "Financiera Conosur S.A. con Servicio de Impuestos Internos", la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 1276 de 4 de abril de 2002.
Primero: Que la sociedad reclamante sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación. Acusa una errónea aplicación de del artículo 31 N° 3 ° inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como de las normas que establecen el impuesto contempladas en los artículos 1 , 2 numerales 1 ° , 2 ° y 3 ° , 3 , 14 N° 3 ° , 20 inciso 1 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 41 y 93 a 97 de la citada ley; asimismo, denuncia la infracción de los artículos 6 letra b ) numerales 5 ° y 9 ° , 57 , 58 y 126 del Código Tributario; y 19 y 24 del Código Civil y en el desarrollo del recurso denuncia también la infracción al artículo 26 del Código Tributario.
Refiere que la fórmula indicada por el Servicio conduce a una devolución de impuestos en una proporción inferior al impuesto pagado por las utilidades. Así, la controversia jurídica se circunscribe, específicamente, a la proporción del impuesto de primera categoría que por aplicación del artículo 31 N° 3 citado tiene derecho a recuperar la sociedad.
En un primer apartado, sostiene que de la correcta aplicación de las normas, las pérdidas del ejercicio deben imputarse a las utilidades no distribuidas, vale decir, a la suma de las rentas líquidas imponibles declaradas por el contribuyente en ejercicios anteriores, sobre las cuales se pagó el Impuesto de Primera Categoría y que no se hayan distribuido a sus accionistas.
Como consecuencia de lo razonado, expresa que si la empresa tuvo en un primer ejercicio comercial anual una renta líquida imponible de $200 causando el pago de un impuesto con tasa del 15%, de $30 y esos $200 no han sido distribuidos a los accionistas, y al ejercicio siguiente tiene una pérdida de $100, va tener que imputar esa pérdida parcialmente a los $200, teniendo derecho a que se le restituya a título de pago provisional $15 y le va a quedar un remanente de utilidades no distribuidas por los $100 restantes. En el caso inverso, si la empresa tiene pérdidas por $100 en el primer ejercicio, al ejercicio siguiente tiene utilidades por $120, tiene derecho a rebajar de sus utilidades por concepto de pérdidas la totalidad de éstas, es decir los $100, generándose una utilidad equivalente a la diferencia $20.
Lo anterior, a criterio del recurrente, demuestra que para la determinación de la pérdida tributaria se debe estar al monto de la renta líquida imponible y no necesariamente al saldo que figure en el registro auxiliar FUT que cumple un objetivo diferente, dirigido a controlar las cantidades que al ser distribuidas deben tributar con los impuestos personales de los socios o accionistas (Impuesto Global Complementario o Adicional) y a informar la cuantía de sus créditos. El Servicio reconoce esta circunstancia al disponer que para los fines de establecer el monto de las pérdidas tributarias susceptibles de imputarse a futuras utilidades propias o provenientes de otras empresas, el saldo negativo del FUT "previamente debe ser depurado de los gastos rechazados que lo puedan conformar, sea que tales partidas se afecten o no con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el fin de poder determinar sólo la pérdida tributaria que corresponda y que es la que da derecho a la referida recuperación (oficio 3087 de 4-11-96 Boletín SII 1996); por lo tanto, si el SII no necesitó norma expresa para interpretar que el saldo negativo de FUT no refleja el monto de la pérdida tributaria y que es menester efectuar ciertos ajustes, de la misma manera y con similar objetivo de precisar la verdadera cuantía de las utilidades tributarias que han soportado el impuesto de primera categoría debe concluirse que el saldo positivo de FUT también requiere de ajustes, si se desea utilizarlo como base de cálculo de las utilidades no distribuidas por la empresa.
Al procederse de la manera indicada, la aplicación de la tasa del 15% sobre dicha utilidad (antes del impuesto) corresponderá exacta y matemáticamente al Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa sobre esa utilidad, dando fiel cumplimiento a la letra y espíritu del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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