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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9023-201025 oct 2012

Compañia Minera Domeyko con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9023-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia25 oct 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Compañía Minera Domeyko respecto de liquidaciones por patentes mineras. La Corte confirma que al estar la empresa en pérdida, los pagos provisionales mensuales eran voluntarios y no podían ser imputados al pago de patentes mineras.

Hechos

Compañía Minera Domeyko reclamó contra liquidaciones Nº 210 a 212 de febrero 2005 del Servicio de Impuestos Internos, que objetaron la imputación de patentes mineras a pagos provisionales mensuales. El Tribunal Tributario Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicho rechazo sin modificaciones. Compañía Minera Domeyko interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, siendo ésta la instancia competente para revisar errores de derecho en la sentencia confirmada.

Considerandos clave

La Corte analiza dos capítulos del recurso: primero, sobre aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular Nº 61 de 2009 respecto de gastos por patentes mineras; segundo, sobre imputación de patentes mineras a pagos provisionales mensuales conforme artículos 164 del Código de Minería, 84 y 90 de la Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto al primer capítulo, la Corte valida que las patentes mineras no constituyen gastos tributarios deducibles y, por tanto, el artículo 21 de la Ley de Renta es aplicable según lo instruido en Circular Nº 61. Respecto del segundo capítulo, la Corte efectúa interpretación armónica de normas sobre patentes mineras y pagos provisionales: establece que cuando una empresa minera se encuentra en situación de pérdida anual, los pagos provisionales mensuales se tornan voluntarios —no obligatorios—, por lo que no procede su imputación al pago de patentes mineras, materia regulada en artículos 84, 90 del código tributario y 164 del Código de Minería.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Compañía Minera Domeyko. Quedan firmes la sentencia del Tribunal Tributario Aduanero y su confirmación por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazaron el reclamo tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 9023-2010, sobre juicio tributario, la reclamante Compañía Minera Domeyko interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo deducido respecto de las liquidaciones Nº 210 a 212 de 24 de febrero de 2005.

Primero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular Nº 61 de 2009 y artículos 6 y 26 del Código Tributario.

Expone que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta establece en forma expresa como una de las excepciones a su aplicación el pago de patentes mineras. Por ello en virtud de esta norma legal los pagos de patentes mineras que efectúan los contribuyentes están afectos al impuesto que la norma infringida contempla y por ende los socios de tales sociedades -mineras- no pueden verse afectados en sus impuestos personales por el pago de la patente minera.

Así mismo señala que esta tesis se encuentra recogida en la Circular Nº 61 del año 2009, respecto a los efectos tributarios de los pagos efectuados a título de patente minera en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, de forma tal que hace aplicable y efectiva la excepción contenida en el citado artículo 21 . De esta forma no es posible que el pago de patentas mineras estén afectas al impuesto contenido en la norma en referencia, puesto que para efectos de la legislación tributaria no pueden ser considerados como retiros. Es por lo anterior que los socios de las sociedades mineras no pueden verse afectados a nivel de sus impuestos personales por los montos pagados a título de patente minera.

En cuanto al artículo 6 ° del Código Tributario, expresa que dicho precepto confiere al Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias. En el caso de autos se da una interpretación antojadiza de la Circular Nº 61 de 2009 al no dar lugar a su reclamo, hecho que no guarda relación con las restantes normas atingentes al caso de autos.

Refiere que el artículo 26 del Código Tributario, que trata sobre la buena fe del contribuyente, en atención al antecedente que de buena fe su parte se acoge a la interpretación dada por la Circular Nº61 de 2009, lo que violenta lo preceptuado por el artículo 26 del Código del ramo.

Segundo: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 164 del Código de Minería y artículos 84 y 90 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE MINERIA\tART. 164DECRETO LEY 824\tART. 94 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 84 (DEL ART 1)

Descriptores

Norma decisoria litisServicio de Impuestos Internos (SII)Pagos provisionales mensualesPérdida tributariaPatente mineraCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioGastos rechazadosSociedad mineraReclamo de liquidaciónImputación de pago

Cómo resuelve este tribunal

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