Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

HA LUGARCorte Suprema · Rol 9030-201224 dic 2013

Inmobiliaria Petrohue S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9030-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia24 dic 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosJorge Baraona González · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se acogió la casación fiscal al estimar que no concurren los requisitos de cosa juzgada (identidad de cosa pedida y causa de pedir) entre el juicio anterior sobre la existencia de la pérdida tributaria y éste sobre su régimen tributario aplicable a la enajenación de acciones.

Hechos

Inmobiliaria Petrohué S.A., creada por división de ECSA en 2003, vendió acciones de Abinsa a un precio significativamente menor al de adquisición, generando una pérdida tributaria de $15.101.164.978 en 2004. En proceso anterior (roles 10.146-2008 y acumulados), el Tribunal Tributario falló el 21 de agosto de 2009 reconociendo la pérdida como gasto tributario válido conforme al artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, anulando los rechazos del SII para 2004-2007. El SII entonces practicó nuevas liquidaciones 246-250 para 2007-2009, argumentando que la pérdida, al provenir de enajenación de acciones no habitual, debía tributar bajo el régimen de impuesto único (art. 17 N°8 LIR), no como gasto del régimen general. La contribuyente reclamó invocando cosa juzgada. El Tribunal Tributario rechazó la excepción; la Corte de Apelaciones de Concepción la acogió, anulando las liquidaciones. El SII dedujo casación.

Considerandos clave

La Corte Suprema, en su análisis de los requisitos del artículo 177 CPC para cosa juzgada, concluyó que aunque existe identidad de personas, no concurren las identidades de cosa pedida y causa de pedir. En el primer juicio se discutió si la pérdida existía y podía considerarse gasto tributario bajo el régimen general (art. 31 N°3). En el presente se discute un asunto distinto: el tratamiento tributario aplicable a la misma pérdida, esto es, si la operación de venta de acciones, por no ser habitual, debe tributar bajo el impuesto único (arts. 17 N°8, 18 LIR) y no como gasto rebajable del régimen general. El beneficio jurídico inmediato y las normas en cuestión cambiaron sustancialmente. El SII abrió nueva discusión sobre régimen tributario, no sobre existencia de la pérdida. Este cambio de pretensión legal rompe la identidad requerida para cosa juzgada.

Resolutivo

Se acogió el recurso de casación fiscal, se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que había acogido la excepción de cosa juzgada, se rechazó dicha excepción y se confirmó que las liquidaciones 246-250 deben mantenerse conforme a lo determinado por el régimen de impuesto único aplicable a la enajenación de acciones no habitual.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

En estos autos rol N° 10.082-2010 del Tribunal Tributario 8 ° , de la Dirección Regional de Concepción, rol N° 9.030 ­ -12 de esta Corte Suprema, se notificó a Inmobiliaria Petrohué S.A. las liquidaciones 246 a 250, por concepto de Impuesto a la Renta y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009, en las que se expresa que la contribuyente aludida se constituyó como sociedad anónima cerrada por división de ECSA Inmobiliaria, según escritura pública de 10 de septiembre de 2003, por la que se acordó formar dos sociedades compuestas por los mismos accionistas, asignándose a Petrohué S.A., 117.300.221 acciones de la sociedad anónima Abinsa por un valor de $ 15.102.149.854, correspondiente al 55,01% del total de los títulos emitidos por esta sociedad y que habían sido adquiridos por ECSA a partir de un aumento de capital acordado el 2 de mayo de 2002. Se explica que el 26 de diciembre de 2003 por contrato privado Inmobiliaria Petrohué S.A., vende, cede y transfiere a la sociedad Previsa S.A. la totalidad de esas acciones por un precio total de $ 1.000.000, generándose una pérdida de $15.101.149.854 y que motivó un resultado negativo por el año Tributario 2004 de $15.101.164.978, que fue deducido como gasto en los resultados de los períodos posteriores, entre los cuales se encuentran los correspondientes a los años tributarios 2007, 2008 y 2009. En la liquidación aludida se expresa que, conforme con la ley, dicha operación no puede ser considerada como habitual por lo que genera la aplicación del impuesto único a que se refiere el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, puesto que la pérdida obtenida en la operación de enajenación de acciones señaladas precedentemente no puede ser rebajada de la base imponible del impuesto general de Primera Categoría, sino que sólo de los resultados obtenidos en las operaciones sujetas al régimen de Impuesto Único, situación que en el caso concreto no ha sido debidamente considerada, ya que como se señaló la pérdida así determinada ha sido rebajada sistemáticamente en cada período posterior de los resultados afectos al Régimen General de la Primera Categoría.

La sociedad contribuyente reclamó de las aludidas liquidaciones argumentando que el Servicio fiscalizador ya rechazó la pérdida tributaria, correspondiente a los años tributarios 2004 y siguientes y fueron también en su tiempo reclamadas las liquidaciones y el Director Regional, en su calidad de tribunal de primera instancia, por sentencia de 21 de agosto de 2009 reconoció tal pérdida, la que debía ser reconocida como gasto tributario por cumplir los requisitos del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y ordenó dejar sin efecto las liquidaciones practicadas, sentencia que se encuentra ejecutoriada, por lo que al disponer el fallo que dicha pérdida era imputable a las utilidades de los ejercicios siguientes, disponiendo que las liquidaciones practicadas sobre la base de no aceptarse el cargo a dichos ejercicios de las pérdidas de arrastre no correspondían, con lo cual se pronunció, no sólo respecto de la pérdida y su monto, sino que también sobre su naturaleza y procedencia de imputarla a las utilidades de los ejercicios futuros, con lo que produjo efectos de cosa juzgada.

Por sentencia de primera instancia corriente a fs. 63 se decidió rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la contribuyente reclamante y se confirmó las liquidaciones reclamadas, ordenándose los giros correspondientes.

Apelada esta decisión por la empresa Inmobiliaria Petrohué S.A., una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo corriente a fs. 156 la revocó y estimando concurrente los supuestos previstos para la procedencia de la cosa juzgada, la acogió como excepción perentoria y admitió la reclamación en contra de las liquidaciones 246 a 250 sub litis, las que se dejan sin efecto;

En contra de esta sentencia de segunda instancia, la abogada procurador fiscal de Concepción, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que, como consecuencia de ello, se vulneraron los artículos 17 N° 8 letra a ), 17 N° 8 incisos 2 , 3 , y 4 , 18 , 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, todos ellos en relación con el artículo 19 del Código Civil, basándose principalmente en la inconcurrencia al caso de los requisitos previstos para acoger la excepción de cosa juzgada.

Estimándose admisible dicho arbitrio, se ordenó a fs. 182, traer los autos en relación.

PRIMERO: Que el Fisco de Chile ha sostenido el recurso de casación en el fondo en la contravención legal del fallo recurrido al acoger de manera improcedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por la contribuyente en estos autos sobre liquidaciones reclamadas por ella. En cuanto a la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos para la procedencia de esta excepción perentoria, se explica que para que opere la institución en comento se exige que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurran la identidad legal de personas, la identidad de cosa pedida, o sea el beneficio jurídico inmediato que se reclama, y la identidad de causa de pedir, que se define por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Afirma que concurre el primer requisito en la cuestión debatida, pero niega que se constituyan las restantes identidades, ya que con respecto a la cosa pedida, se invoca como beneficio jurídico inmediato, reconocer la existencia de la pérdida tributaria, y como causa de pedir la venta de las acciones cuya pérdida incidió en los años tributarios 2004, 2005, 2006 y 2007; lo que no es efectivo, ya que en el presente juicio es otra la materia controvertida, porque las liquidaciones reclamadas que inciden en la determinación del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, reconociendo dicha pérdida, ahora pretenden verificar el tratamiento o régimen tributario que se le dio a la pérdida, lo que es distinto a lo determinado en la causa anterior. Acota lo resuelto en un recurso de protección interpuesto por la reclamante sobre la misma materia, en que la Corte de Apelaciones en el rol N° 677-11 dejó asentado "que la materia que se trata en las resoluciones atacadas por esta vía constitucional, las N°s 3878 y 3979, si bien se relacionan con el fallo dictado en las causas acumuladas roles 10.146-2008; 10.242-2008; 10.065-2009 y 10.66-2009, no es la misma materia, ya que la pérdida tributaria invocada por la contribuyente se encuentra reconocida, y otra cosa es determinar cuál es el tratamiento tributario que a dicha pérdida debe darse, que es la que se discute en la causa rol 10.082-2010". Se indica además, que el mismo fallo de protección agregó, que: " en síntesis, lo que la reclamante pretende en este nuevo juicio es mantener el tratamiento tributario dado a la pérdida bajo el régimen general de Primera Categoría, en virtud de que la autoridad administrativa en su nueva demanda ha determinado que la pérdida por venta de acciones está sujeta a régimen tributario distinto, cual es, impuesto de Primera Categoría en carácter de único, conforme al inciso tercero del N° 8, del artículo 17 , de la Ley de la Renta, por lo que se debe anular su efecto como gasto de la base imponible determinada bajo régimen general";

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 177DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)

Descriptores

Cosa juzgadaExcepción de cosa juzgadaLey de impuesto a la rentaReintegroDeterminación de la renta líquida imponibleGasto aceptadoReclamación de liquidación

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

Fallos que aplican las mismas normas

No Ha LugarRol 6188-2013Corte Suprema27 ago 2014

Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Rechaza casación de Inversiones Tunquén contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario. El tribunal estima que no procede deducir intereses de préstamos para adquirir acciones ni prorratear gastos generales, pues no hay rentas gravadas que justifiquen tales deducciones.

Casación
No Ha LugarRol 19462-2016Corte Suprema14 sep 2017

Feria de Osorno S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Rechaza casación que cuestionaba el rechazo de deducciones de remuneraciones directivas (participación en utilidades) y ajuste de costo de acciones, ratificando que los gastos deben relacionarse con rentas efectivamente gravadas y aplicando correctamente normas sobre determinación de costo tributario de derechos sociales.

Casación
No Ha LugarRol 24458-2016Corte Suprema28 ago 2017

Cam Chile S. A. con Servicio de Impuestos Internos

Rechaza casación de CAM Chile S.A. contra confirmación de la Corte de Apelaciones que rechazó devolución de impuesto por pérdida tributaria no acreditada contablemente en primera instancia.

Casación
No Ha LugarRol 99961-2016Corte Suprema25 ene 2017

Inversiones Totoral LTDA con Servicio de Impuestos Internos

La Corte Suprema rechaza la casación interpuesta por Inversiones Totoral Ltda. contra la sentencia que confirmó la denegación de devolución de impuesto por pago provisional de utilidades absorbidas, por falta de prueba de que el precio de venta de las acciones correspondiese al valor comercial.

Casación
Pro

Hay 5 fallos más sobre estas normas

Mismo articulado, con su rol, carátula y tribunal, en las más de 4.000 sentencias del Poder Judicial de la base.

Conoce Pro