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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9143-200912 jun 2012

Jose Luis Paz Muñoz con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9143-2009
Fecha sentencia12 jun 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Nelson Pozo Silva (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Suspensión de prescripción por reclamación tributaria presentada dentro de plazo y con requisitos formales, incluso ante órgano sin facultades jurisdiccionales. La Corte Suprema rechazó que la falta de validez formal del órgano receptor impidiera los efectos suspensivos de la reclamación.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada en contra determinadas liquidaciones de impuestos. El recurrente expresó que, en lo que respecta al plazo de suspensión de la prescripción, según expresa el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario, ésta se verifica con la válida reclamación efectuada por el contribuyente dentro de los 60 días desde que se le notifica la liquidación, y así se suspende el plazo de prescripción por todo el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de girar los impuestos respectivos. En este caso, señaló, la infracción de ley se produce porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales, atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción. Al respecto, el fallo de casación determinó que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales aplicables a la materia (artículos 200, 201, 124, 125, 24 del Código Tributario) aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. De acuerdo a lo anterior, continuó el fallo, no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Aclaró el Tribunal Supremo que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, finalizó, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entienda válida, no existiendo ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Texto de la sentencia

En estos autos rol Nº 9143-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante José Luis Paz Muñoz ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que rechazó las alegaciones formuladas en el reclamo y la…

prescripción invocada por el contribuyente, en segunda instancia, contra las liquidaciones números 224 a 253.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 24 inciso 2 ° , 125 , y 201 del Código Tributario; artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 19 inciso 1 ° , en relación con el artículo 22 del Código Civil y artículos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado en relación a las normas que establecen los impuestos, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.

Segundo: Que en lo que respecta al plazo de suspensión de la prescripción, según expresa el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario, ésta se verifica con la válida reclamación efectuada por el contribuyente dentro de los 60 días desde que se le notifica la liquidación, y así se suspende el plazo de prescripción por todo el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de girar los impuestos respectivos.

De esta forma la infracción de ley se produce porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales, atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción. Este yerro se comete al establecer que el plazo de prescripción extintiva se suspendió al momento de presentarse el reclamo, esto es, el 12 de julio de 1996 y al estar pendiente la sentencia no se dan los requisitos para invocarla. Con ello se infringe el artículo 1 ° del Código Orgánico de Tribunales que otorga la facultad de conocer en primera o única instancia las reclamaciones deducidas por el contribuyente al Director Regional del Servicio y no a otro funcionario. Se infringe, asimismo, el artículo 125 del Código Tributario que faculta al Director Regional para dictar una resolución ordenando subsanar las omisiones que tenga la reclamación dando un plazo bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Por otro lado señala se vulnera el artículo 24 inciso 2 ° del Código Tributario, que dispone que cada vez que el contribuyente deduzca un reclamo, los impuestos y las multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se entienda que lo ha rechazado.

Así analizada esta disposición según su sentido y alcance, sin desatender su tenor literal como lo dispone el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil, se llega a la conclusión que la expresión "Deducido reclamación" responde a la definición que le otorga la Real Academia de la Lengua, esto es, alegar, presentar sus pretensiones o defensas, que la reclamación está legalmente presentada desde el momento que es proveída por el juez tributario, y como la reclamación se dedujo ante un órgano que no tenía la calidad de tribunal de justicia no se ha deducido la reclamación válidamente en los términos que exige el artículo 24 del código del ramo, puesto que el giro se suspende una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre lo mismo, lo que en autos no se verificó.

Con ello se contraría también el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto de conformidad con esta normativa se debió acoger la excepción de prescripción por el derecho que le asiste a su parte a un juicio tramitado dentro de un plazo razonable, lo que no ocurrió por responsabilidad exclusiva del Servicio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículos 200, 201, 124, 125 y 24

Cómo resuelve este tribunal

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