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HA LUGARCorte Suprema · Rol 9154-200912 jun 2012

Asesorías e Inversiones Cinque Terre Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9154-2009
Fecha sentencia12 jun 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Víctor Vial del Río

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Gastos por informes económicos a terceros no calificaban como investigación científica o tecnológica bajo artículo 31 N° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta. Corte Suprema acogió casación del SII y revocó sentencia que los había aceptado como gasto deducible.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado en la parte en que no se había aceptado como gasto necesario para producir la renta el efectuado por prestaciones a la Sociedad Lillo y Cía Limitada dejándose, en consecuencia, sin efecto las liquidaciones por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2004 y 2005. El recurso de nulidad de fondo denunció vulneración del artículo 31 N° 11 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto el tribunal de alzada, al calificar como gasto tributario aceptado los pagos efectuados por la contribuyente a la Sociedad Lillo y Cía. Limitada para la elaboración de informes económicos, financieros y de mercado de empresas ajenas, respecto de las cuales no se tiene relación comercial alguna, incurrió en error de derecho por una falsa aplicación de la norma, al calificar la erogación cuestionada como investigación científica y tecnológica. Sobre este punto, el tribunal de casación aclaró que investigación científica o tecnológica es un concepto que no ha sido definido por el legislador y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es “el acto de llevar a cabo estrategias para descubrir algo” y que en el plano científico se realiza a través de un método científico. Explicó que ninguna de estas características poseen los estudios realizados por la Sociedad Lillo y Compañía Limitada, por cuanto si bien puede decirse que se ha hecho una “investigación“ de la situación económica y financiera de terceros ajenos a la sociedad, dicho estudio dista de ser de carácter científico o tecnológico, pues no se ha obtenido de él un conocimiento nuevo que explique ciertos y determinados fenómenos como tampoco ha contribuido en la elaboración de alguna herramienta que facilite la actividad del ser humano en algún campo determinado. Los estudios en cuestión, aclaró, constituyen más bien una ”auditoría”. De este modo, finalizó el fallo, la sentencia impugnada incurrió en una errónea aplicación del artículo 31 N° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues autorizó como gasto que puede rebajarse de la renta bruta de la sociedad contribuyente desembolsos que no reúnen los requisitos para constituir una investigación científica o tecnológica, reduciendo la base imponible afecta al impuesto de Primera Categoría de la sociedad reclamante.

Texto de la sentencia

En estos autos rol N° 9154-2009 caratulados "Asesorías e Inversiones Cinque Terre Limitada con Servicio de Impuestos Internos" se reclamó en contra de las liquidaciones N° 167 a 169, de 15 de junio de 2007, referidas a diferencias de impuesto de Primera Categoría de abril de 2004 y 2005 e impuesto a la Renta de Segunda Categoría, de noviembre de 2005.

A esta causa se acumuló, a fojas 138, el reclamo efectuado por el socio de la sociedad reclamante don Pierre Angelo Andreani Giambo, quien impugnó las liquidaciones N° 1 a 6, por impuesto Global Complementario y Reintegros de los años tributarios 2005, 2006 y 2007.

Por sentencia de primera instancia de 8 de abril de 2009, de fojas 139, complementada por la de cuatro de mayo del mismo año, de fojas 154, se acogió en parte el reclamo deducido, manteniéndose las liquidaciones por las partidas referidas al rechazo como gasto tributario de honorarios pagados a la Sociedad Lillo y Cía Limitada.

Apelada esta sentencia por los reclamantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó sólo en la parte en que no se había aceptado como gasto necesario para producir la renta el efectuado por prestaciones a la Sociedad Lillo y Cía Limitada dejándose, en consecuencia, sin efecto las liquidaciones por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2004 y 2005 correspondiente a la sociedad y la liquidación por impuesto Global Complementario, año tributario 2005 efectuada al socio Pierre Angelo Andreani Giambo.

En contra de la sentencia de segunda instancia, el Fisco de Chile en representación del Servicio de Impuestos Internos dedujo a fojas 207 recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 31 N° 11 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, precepto que enumera los casos especiales de gastos tributarios aceptados para la determinación de la renta líquida imponible y que exige que éstos se relacionen con el giro del negocio del contribuyente. La norma referida admite los gastos incurridos en investigación científica y tecnológica realizados en interés de la empresa aun cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio. Así, el tribunal de alzada al calificar como gasto tributario aceptado los pagos efectuados por la contribuyente a la Sociedad Lillo y Cía. Limitada para la elaboración de informes económicos, financieros y de mercado de empresas ajenas, respecto de las cuales no se tiene relación comercial alguna, incurre en error de derecho por una falsa aplicación de la norma, al calificar la erogación cuestionada como investigación científica y tecnológica, en circunstancias que carece de las características esenciales respectivas, por cuanto no es un gasto apto para reducir la carga fiscal del contribuyente. Se transgrede además lo dispuesto en la norma de interpretación del artículo 20 del Código Civil respecto del concepto de investigación científica y tecnológica.

Indica que lo anterior conduce a la vulneración de los artículos 33 N° 1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta, porque la sentencia permite una rebaja indebida de la base imponible del impuesto de Primera Categoría correspondientes a los años tributarios 2004 y 2005; 21 inciso 1 ° de la misma ley, en cuanto autoriza la rebaja indebida de la base imponible del impuesto Global Complementario del socio Pierre Andreani Giambo, en atención a que esa norma ordena considerar como retiradas por los socios las erogaciones de dineros de la empresa que sean declaradas gastos rechazados en conformidad a lo dispuesto en la letra g ) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta; y finalmente se vulnera el artículo 54 N° 1 del mismo cuerpo legal, que ordena incorporar a la base imponible del impuesto Global Complementario las cantidades señaladas en el inciso 1 ° del artículo 21 de la ley referida y que constituyen presunciones de retiros de dineros por los socios.

Segundo: Que el fundamento del recurso de casación radica en reprochar la calificación que ha hecho la Corte de Apelaciones del gasto cuestionado, por cuanto obedece según expone a una consideración subjetiva de aquello que a los sentenciadores les parece razonable, olvidando que la cuestión controvertida dice relación con un problema de calificación jurídica que exige una adecuada interpretación de los vocablos "investigación científica o tecnológica" empleadas por el legislador, resultando improcedente la utilización de criterios basados exclusivamente en consideraciones de razonabilidad o conveniencia, sobre todo teniendo presente que el N° 11 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en materia de gastos tributarios, constituye una norma especial, toda vez que excepciona al gasto en investigación científica y tecnológica del cumplimiento del requisito de la obligatoriedad y necesidad del mismo para producir la renta. En consecuencia, indica que la interpretación debe hacerse en forma estricta, aplicando el artículo 20 del Código Civil, esto es el sentido natural y obvio según el uso general de la misma palabra, salvo que el legislador la haya definido expresamente, lo que aquí no ha ocurrido. Por ello, aduce que se debe recurrir al concepto que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que considera la "investigación científica" como aquella que persigue la obtención de un conocimiento cierto de las cosas por sus principios o causas y por "investigación tecnológica" aquella encaminada a obtener un conocimiento propio de un oficio mecánico o industrial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 31 N° 11

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