Banco Santander Chile con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9187-2009 |
| Fecha sentencia | 7 may 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalBanco Santander reclamó devolución de crédito fiscal de IVA por cajeros automáticos no registrados oportunamente en formularios 29. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que para usar crédito fiscal se requiere registrar tanto facturas como documentos en libros especiales del artículo 59 DL 825.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado el reclamo deducido en contra de una Resolución dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a la solicitud de la devolución del crédito fiscal IVA soportado en la adquisición de cajeros automáticos y no contabilizados en los formularios 29 de los períodos tributarios mayo, julio, octubre y noviembre del año 1992, marzo y abril del año 1993. Como primer capítulo de casación, el recurrente denunció una errónea interpretación y aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo a los cuales el requisito fundamental para hacer uso del derecho a crédito fiscal es que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas. Señaló que su parte acreditó las operaciones con las respectivas facturas que se emitieron por la adquisición de los cajeros automáticos, que contabilizó correctamente luego de que se percatara del error, de manera que es indiscutible su derecho a obtener la devolución del impuesto pagado en exceso. El fallo de casación determinó que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 25 y 59 del Decreto Ley N° 825, para hacer uso del Crédito Fiscal es necesario que el contribuyente acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstas han sido registradas en los libros especiales que señala el artículo 59 del mismo cuerpo legal. Agregó que yerra la parte recurrente al afirmar que en el caso de autos basta para hacer uso del crédito fiscal que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas, toda vez que, según expresamente lo establece el artículo 25 del Decreto Ley N° 825, se requiere además que tales documentos hayan sido registrados en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de ese mismo texto legal. Finalizó señalando el fallo que, en la especie, es un hecho no controvertido que la solicitud del contribuyente fue rechazada porque éste no presentó en forma completa el original del libro de compras y las hojas totalizadoras de éste, respecto de los períodos en que incide la devolución solicitada, que permitiesen acceder a ella.
Texto de la sentencia
En estos autos rol N° 9187-2009, reclamación tributaria, el Banco Santander Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo que su parte dedujo contra la Resolución Exn. 0785 de 3 de julio de 1997 dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro, del Servicio…
de Impuestos Internos, que negó lugar a la solicitud de la devolución del crédito fiscal IVA soportado en la adquisición de cajeros automáticos y no contabilizados en los formularios 29 de los períodos tributarios mayo, julio, octubre y noviembre del año 1992, marzo y abril del año 1993.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en primer término una errónea interpretación y aplicación de los artículos 23 y 25 del DL . N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque -explica- de acuerdo a estas normas el requisito fundamental para hacer uso del derecho a crédito fiscal es que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas. Afirma que su parte acreditó las operaciones con las respectivas facturas que se emitieron por la adquisición de los cajeros automáticos, que contabilizó correctamente luego que se percatara del error, de manera que es indiscutible su derecho a obtener la devolución del impuesto pagado en exceso, motivo por el que incurrieron en error de derecho los jueces del mérito al negar lugar su reclamo.
SEGUNDO: Que a continuación denuncia la infracción del artículo 59 del Decreto Ley N° 825 y artículos 74 y 75 del Decreto Supremo 55 que corresponde al reglamento del Decreto Ley señalado, porque la sentencia sostuvo que no procede la devolución del IVA pagado en exceso por no haber cumplido su parte con los requisitos contables que establecen estos artículos, en circunstancias que ellos no dicen relación con el derecho a crédito fiscal, sino más bien a la contabilidad fidedigna de los contribuyentes. Además, atento lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente, a pesar de eventuales errores u omisiones involuntarias en la contabilidad, puede acreditar su derecho, las operaciones que lo generan y su monto a través de otros medios de prueba distintos a la contabilidad, como ocurre en el caso sub lite.
TERCERO: Que denuncia también la infracción del artículo 126 N° 1 y 2 del Código Tributario, afirmando que la sentencia hizo una errónea aplicación de esta norma, que autoriza al contribuyente a corregir los errores u omisiones propios que haya cometido en sus declaraciones de impuesto y a solicitar la restitución de cantidades que haya pagado en exceso, cuyo es su caso, ya que pese a ello le fue rechazado su reclamo.
CUARTO: Que, finalmente, denuncia la infracción del artículo 132 del Código Tributario, a la que le otorga el carácter de norma reguladora de la prueba, porque en este caso, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, es obligación del Director Regional recibir la causa a prueba, lo que no ocurrió. Afirma que, no obstante la fórmula facultativa que el legislador emplea en el artículo 132 antes señalado, los principios generales sentados por la jurisprudencia confieren a las normas que reglan el probatorio en el proceso carácter imperativo, limitativo de la discrecionalidad del juez. Argumenta que resulta inconsistente que el rechazo del reclamo se funde en que no se acreditaron determinadas circunstancias fácticas por su parte, si no se recibió la causa a prueba.
QUINTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo de la sentencia afirma que de no haberse incurrido en éstos la misma habría acogido el reclamo deducido.
SEXTO: Que para entrar al análisis del recurso planteado es menester tener en consideración que el artículo 25 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ubicado en el párrafo 6 ° del Título II, que trata "Del crédito fiscal", establece como requisito para hacer uso de dicho crédito que el contribuyente, en casos como el de autos, acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstas han sido registradas en los libros especiales que señala el artículo 59.
SÉPTIMO: Que el artículo 59 antes citado establece que los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los "pequeños contribuyentes" a que se refiere el párrafo 7° del Título II de esa ley, deberán llevar los libros especiales que determine el reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Agrega la disposición que el reglamento señalará además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículos 23, 25 y 29
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.
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