Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro con Alonso Candia Pablo Ignacio
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9298-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 7 jun 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del SII: declara inadmisible la de forma y rechaza la de fondo, confirmando absolución del contribuyente por falta de prueba de perjuicio fiscal en infracción tributaria.
Hechos
El SII dictó Acta Denuncia N° 01 el 20 de abril de 2016 contra Pablo Ignacio Alonso Candia por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, alegando que incluyó créditos improcedentes en su declaración de renta (bienes del activo inmovilizado y créditos de primera categoría, siendo contribuyente de segunda categoría) y solicitó devolución indebida. El Tribunal Tributario rechazó el acta denuncia aceptando los descargos del contribuyente, por considerar que no hubo perjuicio fiscal real, toda vez que el denunciado presentó declaración rectificatoria y no obtuvo la devolución. La Corte de Apelaciones confirmó esta sentencia. El SII interpuso casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que en casación de forma se invocó causal de decisiones contradictorias, pero lo que realmente se reclama son los fundamentos sobre la inexistencia de perjuicio fiscal, por lo que es inadmisible. Respecto de fondo, el SII argumenta que la conducta es de resultado y no requiere perjuicio efectivo conforme al artículo 111 del Código Tributario. Sin embargo, la Corte entiende que la prueba valora correctamente la conducta infraccional: el denunciado sí presentó declaraciones maliciosas falsas, pero luego rectificó su declaración, no obteniendo la devolución indebida solicitada, por lo que no se acreditó perjuicio fiscal real ni monto defraudado. Afirma que corresponde a la parte denunciante demostrar la conducta ilícita y el perjuicio, siendo facultad privativa de los jueces de instancia valorar la prueba. Concluye que los tribunales no han quebrantado las normas tributarias y penales alegadas.
Resolutivo
Se declara inadmisible la casación en forma y se rechaza la casación en fondo deducida por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la absolución del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 22025-17: a todo, téngase presente.
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogado doña Virginia San Juan Ubilla en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el Acta Denuncia N° 01, de 20 de abril de 2016, aceptando los descargos presentados por el contribuyente Pablo Ignacio Alonso Candia, determinando que no hubo perjuicio fiscal por lo que no se configura la conducta contravencional contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, se invocó en la causal contenida en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la lectura del arbitrio es posible advertir que no se reclama la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia, sino que dice relación con los fundamentos efectuados por los jueces del grado para determinar que no existe perjuicio fiscal, y por la otra que el contribuyente pidió indebidamente una devolución, por lo que los hechos en que ésta se funda no constituyen la causal esgrimida por lo que habrá de ser declarada inadmisible, II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que según se expresa en el recurso de nulidad sustantiva, la sentencia infringió el artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del Código Tributario, por falta de aplicación, en relación al artículo 111 inciso 1 ° de ese mismo cuerpo legal y artículos 7 inciso 2 ° , 8 inciso 4 ° Y 11 n° 7 del Código Penal, porque resultó acreditado que el denunciado presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas al incluir créditos por bienes del activo inmovilizado para el año 2015, lo que por su régimen de tributación, esto es, actividades propias de segunda categoría, no tiene derecho a la utilización de este crédito en su declaración de impuesto a la renta; además, agregó indebidamente otros créditos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son propias de contribuyentes de primera categoría, cuyo no es su caso. Por otra parte solicitó devoluciones indebidas para el año tributario 2015, por ende incurrió en la figura que se sanciona en el N° 4 inciso 3 ° del artículo 97 del Código Tributario, a pesar de ello los sentenciadores desestiman la denuncia señalando que no hubo perjuicio fiscal real, al rectificar su declaración de impuestos, es ahí donde yerran, puesto que se demostró que su declaración contenía rentas y créditos que de acuerdo a su giro y categoría en la que tributa no eran procedentes y que pidió obtener de manera indebida una devolución.
Luego expone que al absolver al contribuyente por no haber percibido ingreso alguno por parte del Fisco, es decir, al entender que no hubo perjuicio no puede ser multado, y si bien la figura del artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del código del ramo es una figura de resultado, por lo que el hecho de que no se haya efectuado la devolución ello no determina la concurrencia o inconcurrencia de la figura infraccional, lo que se ve refrendado por lo dispuesto en el artículos 111 del Código Tributario, pues el que no exista juicio civil no impide que se persiga y sancione la conducta indebida, como en el caso de autos; además, se le reconoce una minorante de responsabilidad que en este tipo de procedimientos no es procedente.
Cuarto: Que según consta de autos, el 20 de abril de 2016, se dictó el Acta Denuncia N° 01 por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del Código Tributario dado que el contribuyente en su declaración de renta incluyó créditos que de acuerdo a su estatuto tributario no correspondían, solicitando una devolución de impuestos indebida.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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