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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9417-20103 abr 2013

Sabco S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9417-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia3 abr 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza ambos recursos de casación (forma y fondo) interpuestos por Sabco S.A., confirmando que los ingresos por administración de fondos de inversión constituyen servicios financieros gravados con IVA conforme al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, no exentos.

Hechos

Sabco S.A., administradora de fondos de inversión, solicitó devolución de IVA pagado por comisiones de administración de fondos. El Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución mediante Resolución Ex. N° 3657 de 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo en sentencia de 20 de enero 2010. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente en resolución de 7 de octubre 2010. Sabco interpuso recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte desestima la causal de ultra petita porque la calificación de los servicios como financieros fue precisamente materia del debate procesal, permitiendo a la recurrente refutarla. Rechaza contradicción en el fallo: la caracterización como servicios financieros y la referencia a actos de comercio no son contradictorias sino especificativas. En cuanto al fondo, constata que Sabco es sociedad anónima (por tanto mercantil conforme Ley 18.046) constituida bajo Ley 18.815 para administrar fondos de inversión. La Circular SII N° 41 de 1989 clasifica expresamente tales ingresos en artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta (actividades financieras), quedando afectos a IVA por remisión del artículo 2 N° 2 DL 825. El reglamento del fondo evidencia que la comisión incluye IVA. La Superintendencia de Valores exige incorporar IVA a remuneraciones. Los actos son de comercio como empresa financiera, no mandato civil exento.

Resolutivo

Se rechazan los recursos de casación en forma y fondo interpuestos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 7 de octubre 2010, quedando firme la denegación de la devolución de IVA solicitada por Sabco S.A. y confirmada íntegramente por los tribunales inferiores.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de abril de dos mil trece.

En estos autos rol 10445-2009, de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 9417-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Sabco S.A., por sentencia de veinte de enero de dos mil diez, a fojas 100, se rechazó el reclamo, confirmándose íntegramente la Resolución Ex. N° 3657, de 30 de abril de 2009, emitida por el Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la solicitud de devolución de impuesto a las ventas y servicios.

La sentencia fue impugnada por la reclamante por la vía del recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal de alzada de Santiago por resolución de siete de octubre de dos mil diez, a fojas 139, confirmándola íntegramente.

En contra de esa última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 163.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales 4ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Asilado en la primera de ellas expresa el compareciente que la sentencia se sustenta en una consideración no esgrimida en el juicio, consistente en que los servicios prestados por Sabco S.A. sean de carácter financiero.

Explica que la resolución reclamada y el informe de fiscalización no calificaron la naturaleza de la actividad de la sociedad, pues el mal llamado cobro de comisiones que en rigor era un pago de remuneraciones, siempre se consideró dentro de las actividades enumeradas en el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero jamás se definió el tipo de actividad específica de que se trataba, por lo que se incurrió en el vicio de ultra petita.

Refiere que su parte, durante la secuela del proceso, procuró demostrar que las remuneraciones que se cobran al Fondo de Inversión que administraba no estaban comprendidas en los numerales 3 ° y 4 ° del artículo 20 de la ley del ramo, lo que sorpresivamente califica la sentencia, por lo que sólo pudo refutar esa afirmación ante la Corte de Apelaciones.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)

Descriptores

Actividad gravadaActo de comercioSociedad anónimaUltra petitaImpuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioLiquidaciones tributariasDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosAdministradora de fondos de inversión

Cómo resuelve este tribunal

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