Sociedad Maritima de Inversiones S.A con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 95946-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 mar 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencia que rechazó reclamo tributario. Determina que pérdida en venta privada de acciones debe tributar bajo régimen general (art. 20 N°2), no bajo excepción del art. 107 N°5, por no cumplirse requisitos copulativos de venta en bolsa.
Hechos
Sociedad Marítima de Inversiones vendió privadamente (6 abril 2011) 84.251.634 acciones de CSAV a $350,5 por acción, generando pérdida de $12.599.019.282. Declaró pérdida tributaria en 2012 y solicitó devolución PPUA por $1.629.993.833. SII (23 abril 2013) rechazó devolución aplicando art. 107 N°5 LIR, estimando pérdida deducible solo de ingresos no constitutivos de renta. Tribunal Tributario rechazó reclamo (6 febrero 2020). Corte de Apelaciones confirmó (12 noviembre 2021). Contribuyente recurre en casación ante Suprema.
Considerandos clave
Mayoría de Corte Suprema estima que art. 107 N°1 letra a) exige copulativamente que enajenación sea en bolsa, proceso OPA o aporte art. 109. Aunque art. 107 N°5 menciona pérdidas 'en bolsa o fuera de ella', esa remisión presupone cumplimiento de requisitos del N°1. SII reconoció que venta no ocurrió en ningún escenario autorizado. Requisitos copulativos deben verificarse para toda enajenación, independiente de utilidad o pérdida resultante. No diferencia si genera ganancia o pérdida. Tribunales inferiores erraron al aplicar excepción sin verificar presupuestos legales. Error tuvo influencia sustancial en lo dispositivo.
Resolutivo
Se acoge casación, se anula sentencia de Corte de Apelaciones. Se reemplaza por sentencia que acoge reclamo de Sociedad Marítima. Deja sin efecto liquidaciones N°7 y N°8, confirma declaración 2012 y ordena devoluciones solicitadas. Voto disidente de Brito y Llanos estimaba aplicable art. 107 N°5 por naturaleza acciones emitidas por anónimas abiertas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
En estos autos Rol Nº 95.946-2021, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamante de Sociedad Marítima de Inversiones S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, de fecha seis de febrero de dos mil veinte, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que rechazó el reclamo deducido por la Sociedad recurrente en contra de las Liquidaciones N°7 y N°8, ambas practicadas con fecha 23 de abril de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que modificaron la pérdida tributaria declarada por la contribuyente a una renta líquida imponible, y, como consecuencia de ello, rechazaron la solicitud de devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas por $1.629.993.833 para el Año Tributario 2012, determinado un impuesto de primera categoría por $324.332.890 y un reintegro de $830.427.014.
Con fecha veinte de enero de dos mil veintidós, se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por la sociedad reclamante estima que los sentenciadores del grado han infringido, en primer término, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que, como ya expuso previamente, no existieron hechos sustanciales y controvertidos que no fueran probados, máxime si nunca se cuestionó -ni en sede administrativa ni judicial- la verdad de la declaración , esto es, si la misma se funda o no en hechos reales y efectivos, si no que únicamente se fijó como objeto de la controversia, la determinación del derecho aplicable al caso concreto SEGUNDO: Que como segundo acápite de casación en el fondo, se incoó por el S.I.I., la equívoca aplicación de los artículos 20 N° 2 y 107 N°s 1 y 5 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, indicó que la sentencia impugnada, sin mediar razonamiento alguno, esto es, sin justificar la utilización de la disposición como norma que resuelve el conflicto, aplica las reglas contenidas en el artículo 107 N°s 1 y 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, no obstante que los referidos numerales no pueden tener aplicación en autos, por cuanto en la especie no se cumplieron los requisitos copulativos establecidos por el legislador para que los valores enajenados -acciones- se entendieran sometidas a sus disposiciones.
Expone que, sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos ratifica expresamente el incumplimiento del requisito copulativo establecido en el artículo 107 N°1 letra a ) de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente en la página 12 de su traslado, al señalar que: (...) La enajenación de las acciones no se llevó a cabo en ninguno de los escenarios indicados anteriormente (artículo 107 N°1 letra a ) de la Ley de Impuesto a la Renta) (...) .
Arguye que, el fallo incurre en un manifiesto error al considerar que le correspondía a la sociedad contribuyente acreditar un régimen de tributación que se aplica por defecto, presumiendo la concurrencia de un régimen excepcional que establece un beneficio o liberación tributaria y que, dada su naturaleza, debe ser interpretado y aplicado de forma estricta, es decir, solo en la medida que se cumplan todos sus presupuestos legales.
Razona que, estando ambas partes de acuerdo en que se incumple uno de los requisitos copulativos establecidos por el numeral 1 del artículo 107 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, el régimen de tributación excepcional no resulta aplicable a la venta de acciones de autos. Al efecto, destaca que el propio S.I.I., en sus instrucciones, específicamente en la Circular N°71, de fecha 29 de diciembre de 2016, ha limitado la imputación de la pérdida contra ingresos no renta en la medida que el mayor valor que hubiere obtenido la operación hubiere quedado liberado de tributación.
Normas citadas
Descriptores
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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