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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 95082-201629 dic 2016

Mario Patricio Muñoz Montecinos SERV. TRANS. Carga con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

TribunalCorte Suprema
Rol95082-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia29 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de f (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación del contribuyente por manifiesta falta de fundamento. Confirma que empresa no cumple requisitos de Ley 19.764 (franquicia peajes) porque presta servicio mediante intermediaria y no consta inscrita en Registro Nacional.

Hechos

Contribuyente Mario Patricio Muñoz Montecinos (empresa de transporte de pasajeros) solicitó devolución de peajes pagados en rutas concesionadas, amparándose en Ley 19.764. El Servicio de Impuestos Internos denegó la solicitud mediante Resolución Exenta 108201000383 de enero 2015. Tribunal Tributario desestimó el reclamo. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó en fallo de agosto 2016. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema, argumentando que cumplía requisitos de la franquicia.

Considerandos clave

La Corte Suprema confirma que para ser beneficiario de franquicia tributaria debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos legales. Analiza Ley 19.764 y Decreto Supremo 212: la norma exige que empresas de transporte de pasajeros sean propietarias o arrendatarias de buses, presten servicios de transporte público directamente y paguen peajes. La jurisprudencia establece que la franquicia busca evitar doble tributación (impuesto a combustibles más peajes). Sin embargo, en este caso: (1) la venta de pasajes la realiza empresa diversa (EME BUS), quien anuncia y cobra directamente; (2) la reclamante no figura como titular o responsable en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. El tribunal concluye que al prestar servicio para otra empresa y no estar inscrita correctamente, no se cumplen los requisitos legales exigibles.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó el fallo de primer grado desestimando el reclamo y negando la devolución solicitada.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

A los escritos folios N° 139410-2016 y 140035-2016: a todo, téngase presente.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación del contribuyente Mario Patricio Muñoz Montecinos servicio de Carga y Pasajeros E.I.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que desestimó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 108201000383, de 15 de enero de 2015, que denegó la devolución solicitada por el recurrente.

Segundo: Que, el reclamante acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 6 B ) N° 9 , 21 , 126 y 132 incisos 10 ° y 14 ° del Código Tributario, artículo 1 ° de la Ley N°19.764, artículo 8 ° del Decreto Supremo N° 212 , artículo 172 del Código de Comercio y artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expone que los sentenciadores infringen las normas reguladoras de la prueba al establecer como presupuesto fáctico de la causa que la empresa reclamante no cumple con uno de los requisitos contemplados en el artículo 1 ° de la Ley 19.764 para ser beneficiaria de la franquicia allí dispuesta, esto es, prestar el servicio de transporte público de pasajeros, que constituye su giro, tributando por ella en primera categoría bajo la modalidad de renta presunta, por ende debió concluirse que aun cuando se realiza para un tercero, sigue teniendo como giro el transporte público de pasajeros.

Luego expone que el hecho de que no se encuentre inscrita en el Registro Nacional establecido en el D.S. 212 de 1992, no lo inhabilita para ser beneficiario por la franquicia contenida en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.764, no solo porque esa exigencia no está contenida en el último cuerpo legal citado, sino porque el estado no pude mutar el régimen tributario de un contribuyente por el cumplimiento o incumplimiento de exigencias legales ni menos reglamentarias.

Por otra parte explica que el hecho de ser la empresa EME BUS la que paga el derecho a losa y la que anuncia directamente el servicio de transporte de pasajeros, no significa que sea ella la que efectúa la actividad principal, esto es, el transporte terrestre de pasajeros, además, dicha empresa no paga los peajes en las plazas concesionadas y que rebaje dichas sumas, es por ello que al no existir una doble utilización de la franquicia esta debe ser reconocida a la reclamante.

Finalmente indica que habiéndose acreditado que la recurrente desarrolla efectivamente el giro de transporte terrestre de pasajeros, que utiliza las obras viales concesionadas, que paga peajes en cada plaza correspondiente, y, que se encuentra afecta al impuesto al petróleo diésel, la franquicia invocada tiene como objeto evitar el doblo cobro por un mismo concepto, a saber, la construcción y mantención de las obras públicas concesionadas, por lo que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos debió hacer lugar a la petición de devolución impetrada dictando una resolución favorable, puesto que, se cumplían cada uno de los requisitos para ser beneficiario de ella.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioReclamo de resolución

Cómo resuelve este tribunal

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