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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9513-20092 ago 2012

Hernan Carlos Abumohor Lolas con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9513-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia2 ago 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Carlos Cerda Fernández · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo. El tribunal confirma que la contraescritura rectificatoria de la compraventa, al no anotarse marginalmente antes de la fiscalización, resulta inoponible al Fisco, validando las liquidaciones de impuesto a la renta.

Hechos

El SII liquidó impuestos a la renta del contribuyente Abumohor (liquidaciones 400 y 401, año 2001) por inversión en Inversiones Red TV Ltda. sin acreditar origen de fondos. La compra se formalizó por escritura de 7 enero 2000 indicando pago de contado. El 20 agosto 2001 se dictó contraescritura rectificatoria modificando la forma de pago a plazo, pero se anotó marginalmente solo el 14 diciembre 2006, posterior a la emisión de liquidaciones. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación, confirmado por la Corte de Apelaciones. Abumohor dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte rechaza los argumentos constitucionales por ser principios cuyo desarrollo se canaliza por normas legales. En cuanto a la carga probatoria, los jueces del grado son soberanos para apreciar prueba; el recurrente pretende invertir la carga pero la sentencia no lo hizo. El asunto central es la oponibilidad de la contraescritura: conforme al artículo 1707 del Código Civil, requiere anotación marginal en la matriz. Aunque se acompañó contraescritura, se anotó marginalmente solo el 14 diciembre 2006, posterior a la fiscalización iniciada por el SII e incluso a las liquidaciones reclamadas. La anotación tardía impide que la contraescritura sea oponible al Fisco, por lo que la escritura de 7 enero 2000 mantiene su presunción de pago de contado. La contraescritura constituye prueba ad-hoc presentada reactivamente durante el procedimiento. Los sentenciadores aplicaron correctamente las normas civiles sobre documentos públicos y sus efectos frente a terceros.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación contra las liquidaciones 400 y 401, validando el cobro del impuesto a la renta determinado por el SII.

Texto de la sentencia

Santiago, dos de agosto del año dos mil doce.

En estos autos rol Nº 9513-09 el contribuyente, Hernán Abumohor Lolas, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmatoria de la de primer grado. Esta última desestimó la reclamación en contra las liquidaciones números 400 y 401 de 15 de noviembre del año 2006, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario correspondientes al año tributario 2001.

Primero: Que el recurso denuncia en primer término la infracción a los artículos 19 N° 3 inciso 5 , N° 20 incisos 1 y 2 de la Constitución Política de la República y artículo 124 del Código Tributario, ya que se está limitando el ejercicio del derecho de accionar jurisdiccionalmente y de demostrar la improcedencia del cobro que el Servicio determinó.

Indica que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República garantiza que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado; sin embargo, a pesar de que el Código Tributario establece la facultad de toda persona de impugnar a través del procedimiento general de reclamación la procedencia y legalidad de una liquidación de impuestos, en la práctica se da por establecido que su parte no se encontraba en situación de desvirtuar las liquidaciones por no haber cumplido con anterioridad a la emisión de éstas la anotación marginal que se le está requiriendo, lo cual transforma el acto en no reclamable, pues no le cabía ninguna posibilidad de revertir lo obrado por el Servicio durante el proceso de revisión y por ende se deja de aplicar el artículo 124 del Código Tributario.

Agrega que el artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas, lo que se encuentra en contradicción con la posibilidad de que el Servicio intente presumirle a su parte rentas o ingresos tributables sobre el supuesto equivocado de afirmar que realizó una determinada inversión pese a que corrigió la imprecisión incurrida en cuanto a la forma de pagar el precio, que constaba en la escritura que tomó en consideración el ente fiscalizador para determinar el cobro de impuestos.

Por lo tanto, fuera de la objeción formal que hace el Servicio de Impuestos Internos al tenor del artículo 1707 inciso 2 ° del Código Civil, el sentenciador no podía restringir la controversia al cumplimiento de las formalidades que dicha norma establece para su oponibilidad frente a terceros, ni menos estimar la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Segundo: Que en un siguiente capítulo el recurso denuncia la falsa y errada aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 1698 del Código Civil, quedando de manifiesto el error ya que se parte de un supuesto falso, cual es que al Servicio no le cabía la obligación de demostrar que el contribuyente realizó un gasto, desembolso o inversión el día 7 de enero del año 2000, en circunstancias que sólo una vez acreditado este hecho nace para éste la carga de justificar el origen de los fondos con los que financió tales inversiones, desembolsos o gastos.

Señala que el yerro hace inaplicable la presunción simplemente legal prevista en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se haya analizado si la autoridad tributaria dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 1698 del Código Civil de probar la existencia del vínculo jurídico a partir del cual el Servicio tiene la facultad de solicitar al contribuyente que acredite el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados. Por lo dicho, el Servicio de Impuestos Internos en forma previa a iniciar un proceso de revisión de justificación de inversiones debe acreditar la existencia de un gasto, desembolso o inversión y, sólo en este caso, puede citar al contribuyente para que éste indique la fecha, naturaleza y monto del desembolso, gasto o inversión de que se trate.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1707 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)

Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaEscritura públicaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioAnálisis de la prueba es ajeno al recurso de casaciónJustificación de inversionesReclamo tributarioValor probatorio del instrumento públicoImpuesto a la Renta de Primera CategoríaCarga probatoria del contribuyenteNota marginalOrigen de los fondosModificación de escritura públicaCesión de derechos sociales

Cómo resuelve este tribunal

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