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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9535-201518 ago 2015

Salmones de Chile S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9535-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Fecha sentencia18 ago 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Arturo Prado Puga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Salmones de Chile contra sentencia que confirmó rechazo de incidente de nulidad y acogimiento parcial de reclamo tributario por pérdidas de arrastre; la Corte sostiene que la nulidad de derecho público es competencia de tribunales ordinarios y que su doctrina permite revisar pérdidas de ejercicios anteriores cuando inciden en impuestos actuales.

Hechos

Salmones de Chile reclamó contra Liquidación N° 16.067 de julio 2013. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto ingresos no declarados (partida N° 2: $1.190.315.079) pero confirmó rechazo de gastos por pérdida de arrastre no acreditada (partida N° 1). La Corte de Apelaciones confirmó este fallo. Salmones dedujo casación en el fondo cuestionando: (1) vicio formal de la liquidación por falta de frase 'por orden del director'; (2) supuesta vulneración de normas sobre prueba y prescripción de pérdidas de ejercicios anteriores.

Considerandos clave

La Corte reafirma doctrina consolidada sobre pérdidas de arrastre: mientras no se imputen a utilidades de ejercicio determinado, el SII puede revisarlas sin que el contribuyente pueda oponer prescripción, pues lo contrario permitiría que el contribuyente determine su propio plazo prescriptivo. Las pérdidas de ejercicios anteriores son revisables cuando inciden en determinación de impuesto actual. Respecto a supuestas infracciones de normas de prueba, la Corte sostiene que los jueces del fondo son soberanos en apreciación de pruebas dentro del marco legal, por lo que no procede revisión por casación cuando se impugna la valoración efectuada. Sobre la nulidad de derecho público de la liquidación (omisión de frase 'por orden del director'), la Corte reafirma que tal nulidad es competencia exclusiva de tribunales ordinarios, no de esta casación.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo de primer grado; se mantiene vigente la liquidación modificada que dejó sin efecto la partida de ingresos no declarados pero confirmó el rechazo de gastos por pérdida de arrastre no acreditada.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Primero: Que en lo principal de fs. 291 el abogado don Eduardo Vallejos castro, en representación de la reclamante Salmones de Chile S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, escrita a fs. 289 y siguiente, que confirmó el fallo de primer grado que desestimó el incidente de nulidad y acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de la liquidación N° 16.067 de 10 de julio de 2013, la que en consecuencia fue modificada dejando sin efecto la partida N° 2 que determina ingresos no declarados por la suma de $1.190.315.079 pesos y confirma la partida N° 1 que determina gastos rechazados por no haberse acreditado la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 6 letra B N° 7 del Código Tributario , Resolución Exenta N° 60 de 14 de mayo de dos mil ocho y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; indica en este primer acápite que el incidente de nulidad debió ser acogido toda vez que la liquidación que le fuera practicada no contiene la frase por orden del director lo que resta mérito y validez a la misma. En un segundo capítulo denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 356 , 365 , 366 , 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil al no considerar, ponderar, ni valorar el contenido de los documentos autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y las declaraciones de testigos que dan cuenta de la existencia de la pérdida declarada por la reclamante; además expresa que los sentenciadores contravinieron lo establecido en los artículos 29 , 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17 , 21 , 59 y 200 del Código Tributario toda vez que en el caso de autos los gastos que pretende rebajar se encuentra amparados por las pérdida de ejercicios anteriores las que no pueden ser revisadas por el ente fiscalizador, desde que, se encuentran fuera de los plazos de prescripción.

Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a tener por cierta la pérdida y dejar sin efecto la partida N° 1de la liquidación. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, señalando en su motivo tercero que la negativa para acoger tanto el incidente de nulidad como la nulidad misma planteada por la reclamante, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano del Estado, para actuar válidamente en el ejercicio de sus facultades debe hacerlo dentro de las competencias que le han sido conferidas, ahora bien, la facultada para conocer y resolver de las acciones de nulidad de derecho público está entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia conforme a lo previsto en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil por lo que al ser propia de un juicio ordinaria y no de una reclamación no puede ser conocida en este procedimiento.

En lo que respecta a la pérdida de ejercicios anteriores y gastos declarados cabe consignar que de acuerdo a lo expresado en los motivos octavo y noveno del fallo de primer grado correspondía a la recurrente acreditar éstas, por otra parte en cuanto a la alegación de prescripción se señala que el reclamante no aportó prueba alguna para demostrar que estas provenían de períodos anteriores a aquellos sobre los cuales puede extenderse las acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, siendo además, lícito revisar la información contenida en los años anteriores porque las pérdidas tributarias constituyen una partida de la contabilidad del contribuyente por lo que su efecto tributario es actual.

Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.

Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoNormas reguladoras de la pruebaIncidente de nulidad procesalReclamo tributarioAcciones de fiscalizaciónLiquidaciones tributariasPérdida de arrastre

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