Transportes Larbui Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 99901-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 9 ene 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por pérdidas de arrastre no debidamente acreditadas en contabilidad; jurisprudencia asentada permite fiscalizar pérdidas en años anteriores cuando se imputan a tributos actuales.
Hechos
Transportes Larbui Ltda. fue objeto de liquidaciones de renta años 2012-2013 que rechazaban pérdidas de arrastre del 2010, originadas en la quiebra de Forestal Santa Elena Ltda. (facturas impagas). El Tribunal Tributario rechazó parcialmente la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó, argumentando que las pérdidas no se encontraban debidamente contabilizadas. La empresa recurrió por casación ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema reafirma doctrina consolidada: cuando el contribuyente invoca pérdidas de arrastre para rebajar impuestos actuales, el SII puede revisarlas sin limitación de plazo de prescripción, pues de lo contrario el contribuyente determinaría su propio período prescriptivo. La prescripción no opera sobre tributos antiguos imputados a ejercicios posteriores. El recurso impugna hechos (acreditación de pérdida) pretendiendo que la Corte altere la evaluación probatoria; ello requeriría demostrar violación precisa de leyes reguladoras de prueba, lo que no ocurrió. El recurrente solo discrepa de la valoración fáctica de los jueces de grado, competencia vedada a esta Corte.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo parcial de la reclamación por falta de acreditación contable de las pérdidas de arrastre.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Primero: Que en lo principal de fs. 153, el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi, en representación de la reclamante Transportes Larbui Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 149, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó parcialmente la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 70, 71 y 72, de 20 de abril de 2015, correspondiente a Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012; Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de 2012 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, que rebajan la pérdida tributaria declarada en dichos períodos, que proviene de ejercicios anteriores y ordenan la devolución de las sumas percibidas en exceso por concepto de PPM.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y en los artículos 132 y 200 del Código Tributario . Explica en su arbitrio que infringieron las normas reguladoras de la prueba al concluir la sentencia que el castigo de los créditos no fue contabilizado oportunamente, procediendo a rechazar íntegramente la pérdida rebajada, prescindiendo para ello de la nota de débito emitida por el Síndico de Quiebra que le fuera emitida a su parte y de una serie de elementos de juicio fundamentales para apreciar la efectividad de la pérdida sufrida en el contexto del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y no en relación al numeral 4° del citado artículo y cuerpo legal, conforme a la cual se resolvió la controversia de autos, dejando de aplicar el artículo 31 en su literal 3° vigente al tiempo en que se produjo la pérdida, la que establece como supuesto la exigencia de pérdidas de ejercicios anteriores, sin otro requisito, como que no sea que se pruebe su existencia. Por el contrario, el tribunal exigió que se acredite el registro contable de los ingresos producidos, exigencia que no encuentra respaldo legal y que se vincula a la supuesta omisión de ingresos devengados por la contribuyente en el año comercial 2009, la que, afirma, no se ha producido.
Agrega que mediante la aplicación del numeral 4° en desmedro del 3° del artículo 31 de la Ley de Renta, el Servicio de Impuestos Internos validó la fiscalización de ingresos devengados el año tributario 2010, ya que al rechazar el gasto por concepto de pérdida y revisar la contabilidad del año comercial 2009, detectó que los ingresos devengados asociados al supuesto crédito que tenía la reclamante con la empresa Forestal Santa Elena Ltda., no se encontraban contabilizados totalmente; de este modo, estima que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al no hacer lugar a la excepción de prescripción, permitiendo la fiscalización y liquidación de ingresos obtenidos en el año comercial 2009, no registrados totalmente en su contabilidad.
Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a acoger la excepción de prescripción o habría tenido por cierta la pérdida, al menos en parte, y dejado sin efecto las liquidaciones, aunque fuera parcialmente. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, que señala como fundamento del rechazo de la excepción de prescripción, señala en su motivo décimo que frente a la alegación de la recurrente en cuanto a que la pérdida tributaria tiene su origen en el año comercial 2010, año tributario 2011, esto es, más de tres años desde la fecha de la liquidación de 20 de abril de 2015, es importante recalcar, según documentación acompañada a los autos, que la reclamante durante los años tributarios 2012 y 2013 intentó hacer valer pérdidas de arrastre que se originaron en el año comercial 2010; concluyendo que el artículo 200 del Código Tributario no ha sido infringido, ya que dicha normativa impide que se revise la determinación de impuestos pasados, situación que no ha acontecido en autos, desde que a propósito de la determinación de un impuesto actual, se ha invocado una rebaja por concepto de gasto por pérdidas de arrastre de años anteriores, y bajo ese escenario, el ente fiscal válidamente ha solicitado a la contribuyente la acreditación de tales pérdidas, específicamente el cumplimiento de los requisitos que en virtud del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la renta llevarían a encasillarla como un gasto necesario para producir la renta..
A su turno, el fallo de primer grado reflexionando en el considerando Décimo Primero sobre la efectividad de las pérdidas deducidas, correspondientes a las liquidaciones N° 70 y 72, expresa que según la reclamante se habría originado a raíz de la quiebra de la contribuyente Forestal Santa Elena Ltda., toda vez que emitió a la fallida diversas facturas por servicios de su actividad, durante el año 2009 y principios del 2010, las que no fueron pagadas, siendo el crédito asociado reconocido en el proceso de quiebra, por lo que la sindicatura de quiebra emitió con fecha 11 de agosto de 2010, la nota de débito N° 01004, la que comprendió el IVA recargado por las facturas impagas, ascendentes a $46.901.500 y su valor neto a $246.8590.000. Añade, en su consideración décimo tercera que del análisis de los antecedentes se puede señalar que las facturas imputadas al gasto efectivamente provenían de operaciones relacionadas con el giro, sin embargo señala que de los antecedentes se advierten facturas impagas en la cuenta clientes por cobrar, las cuales se encontraban registradas en la contabilidad, pero no se tiene la certeza de que se trate de facturas relacionadas con la quiebra de Forestal Santa Elena Ltda. Expresa en el fundamento décimo cuarto, en lo que interesa, que si bien no se puede desconocer la existencia de la nota de débito antes singularizada, emitida por el síndico en el proceso de quiebra...tampoco se puede afirmar que las facturas se encontraban debidamente contabilizadas, por lo que no se puede estar a los dichos de la reclamante para sostener que la pérdida se encuentra debidamente acreditada.
Cuarto: Que, en el punto relativo a la excepción de prescripción, resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Normas citadas
Descriptores
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