Delegación de facultades jurisdiccionales en reclamaciones tributarias
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 604/2006 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reclamación tributaria y competencia jurisdiccional tributaria |
| Fecha sentencia | 20 mar 2007 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 116 del Código Tributario por permitir la delegación de facultades jurisdiccionales en reclamaciones tributarias. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, declarando que dicha norma es inaplicable en el recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al facultar a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios dependientes, vulnera los principios de supremacía constitucional y vinculación directa establecidos en el artículo 6° de la Constitución, así como los requisitos de validez de los órganos del Estado y el principio de clausura del derecho público consagrados en el artículo 7°. Además, se infringe el artículo 76 de la Constitución, que otorga exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley la facultad de conocer, resolver y ejecutar lo juzgado en causas civiles y criminales, y el artículo 19 N° 3, que prohíbe ser juzgado por comisiones especiales, exigiendo que los tribunales sean establecidos por ley con anterioridad al hecho juzgado. El Tribunal también considera que la jurisdicción es una función pública emanada de la soberanía, indelegable por su naturaleza, y que la delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios que no han sido instituidos por ley como jueces constituye una violación al principio de legalidad del tribunal, afectando la seguridad jurídica y el debido proceso. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la delegación de facultades jurisdiccionales, al no estar sujeta a los requisitos de estabilidad, imparcialidad e independencia propios de los tribunales, genera incertidumbre y afecta la confianza en el sistema jurídico. Asimismo, se destaca que la resolución de reclamaciones tributarias por funcionarios delegados carece de los elementos esenciales de la jurisdicción, como la bilateralidad de la audiencia y la obligación de resolver conforme a derecho, lo que refuerza la inconstitucionalidad del precepto. Finalmente, el Tribunal subraya que el principio de legalidad del tribunal es fundamental para garantizar el Estado de Derecho, ya que asegura que las controversias sean resueltas por órganos imparciales y previamente establecidos por ley.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación Rol Nº 85872002 ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.
Con fecha 4 de octubre de 2006, don Rodrigo
Sánchez Carvajal, en representación de don Miguel Nassur
Allel ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario sosteniendo que vulnera los artículos
6º, 7º, 19 Nº 3, 38, 76 y 77 de la Constitución Política.
Sostiene el requirente que la gestión pendiente en que se solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de apelación, Rol Nº 8587-2002, de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la sentencia de primera instancia de 26 de agosto de 2002, dictada por don Herman Tapia Canales en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolución
Exenta Nº 135, de 19 de noviembre de 1998, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en los autos sobre reclamación tributaria Rol Nº 10.354-00 RL.
Añade que dicho reclamo fue conocido y resuelto por un funcionario distinto del Director Regional del Servicio, a que se refiere el artículo 115 del Código