Tecnocys Corporation SpA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 13-2025 |
| Fecha sentencia | 1 oct 2025 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho del SII contra denegación de apelación respecto de condena en costas. La Corte afirma que en procedimiento tributario solo cabe apelación en casos expresamente listados en ley especial, no siendo aplicable norma supletoria de Código Civil para recursos no previstos.
Hechos
Tecnocys Corporation SpA interpuso reclamo tributario el 21 de marzo de 2025 contra liquidaciones y resolución del SII. El 8 de abril de 2025, el SII dedujo incidentes de inadmisibilidad por extemporaneidad e improcedencia. El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, por sentencia interlocutoria del 5 de agosto de 2025, rechazó el incidente de extemporaneidad y acogió el de improcedencia, condenando en costas al SII en la primera parte. El SII apeló solo respecto de la condena en costas el 11 de agosto. El 12 de agosto, el Tribunal Tributario rechazó la apelación por improcedente. El SII dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Considerandos clave
La Corte constata que el Código Tributario es ley especial con reglas procesales y recursivas propias. El artículo 133 establece como regla general el recurso de reposición, limitando la apelación a casos expresamente contemplados en artículos 132, 137, 139 y 140 del Código Tributario. El legislador ha restringido expresamente los recursos disponibles, buscando un procedimiento expedito. Aunque existe artículo 148 que remite a normas supletivas del Código de Procedimiento Civil, esta remisión solo aplica en materias no sujetas a disposiciones especiales. En la especie existe regulación especial sobre recursos en reclamaciones tributarias, por lo que prima el artículo 133 por su especialidad. La apelación sobre condena en costas en incidente de inadmisibilidad no está prevista en las excepciones legales, por lo que corresponde solo reposición. Aplicar supletoriamente normas civiles desvirtuaría los fines de expedición del procedimiento tributario.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el SII contra la resolución del 12 de agosto de 2025 que denegó la apelación. Queda firme la negación de la apelación y la condena en costas al SII por la parte rechazada del incidente de extemporaneidad.
Texto de la sentencia
Antofagasta, uno de octubre de dos mil veinticinco.
La comparecencia de Catherine Sánchez Gutiérrez, abogada del Depto. Jurídico de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en autos Tributarios Rit GR:- 03-00003-2025, caratulados “Tecnocys Corporation SpA con Servicio de Impuestos Internos”, seguidos ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta, actuando por la reclamada, interpuso verdadero recurso de hecho, en contra de la resolución de fecha doce de agosto de dos mil veinticinco, que denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por su parte, solicitando que este sea declarado admisible.
Informó el juez recurrido al tenor del recurso interpuesto.
PRIMERO: Que la recurrente señala que consta en autos, que el 8 de abril del 2025, su parte interpuso dos incidentes de previo y especial pronunciamiento; en el primer otrosí solicitó que se declare inadmisible el reclamo por extemporáneo y en el segundo otrosí se interpone incidente para que se declare inadmisible el reclamo por improcedente.
Hace presente que ambos incidentes estaban debidamente fundamentados tanto en el hecho como en el derecho, como consta en el escrito evacuado por su parte y al existir hechos sustánciales pertinentes y controvertidos en ambos incidentes, se procedió a dictar la resolución que recibe el incidente a prueba abriéndose un término probatorio, ofreciendo su parte, en dicho término prueba documental. Añade que el 5 de agosto de 2025 el tribunal dictó la sentencia interlocutoria donde resuelve los incidentes promovidos por su parte indicando en lo resolutivo lo siguiente: “Trigésimo: Que, respecto del incidente promovido en el Primer Otrosí de la presentación de folio 2958 y siguientes, se condenará en costas a la reclamada por resultar vencida totalmente; y respecto del incidente promovido en el Segundo Otrosí de la misma presentación, no se condenará en costas a la reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. “Por estas consideraciones, mérito de autos y lo previsto, además, en los artículos 21, 115, 124, 126 y 148 del Código Tributario; en los artículos 3, 82, 90, 91, 144 y 171 del Código de Procedimiento Civil; Artículo Primero de la Ley Nº20.322, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE:
I Que, SE RECHAZA el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la incidentista y reclamada, en el Primer Otrosí de su presentación de folio 2958 y siguientes de estos autos.
II.- Que, por resultar vencida totalmente la parte reclamada en el incidente promovido será condenada en costas.
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