Servicio de Impuestos Internos/araya
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 17-2024 |
| Fecha sentencia | 5 nov 2024 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho del SII porque la apelación contra sentencia interlocutoria que rechaza incidente de nulidad procesal no está expresamente prevista en Código Tributario, siendo inaplicable la remisión supletoria del artículo 148.
Hechos
Procedimiento de reclamación tributaria ante Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta (RIT GR:-23-00023). El SII presentó incidente de nulidad procesal que fue desestimado por el tribunal el 22 de julio de 2024. El SII interpuso apelación el 27 de julio, que fue declarada inadmisible por improcedente el 29 de julio. El SII recurre de hecho ante Corte de Apelaciones de Antofagasta argumentando que la resolución que rechaza el incidente es sentencia interlocutoria apelable conforme a Código de Procedimiento Civil.
Considerandos clave
El tribunal analiza si procede apelación contra resolución que desestima incidente de nulidad procesal. Establece que el Código Tributario es ley especial que regula sistema recursivo restrictivo, limitando apelación a casos expresamente enumerados en artículos 132, 137, 139 y 140 (incidentes de nulidad no incluidos). Resuelve que artículo 133 Código Tributario es norma especial que prima sobre disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil. Aunque en general sentencias interlocutorias son apelables conforme artículos 187-188 CPC, la ley tributaria especial ya ha regulado expresamente qué resoluciones admiten apelación. Por tanto, artículo 148 Código Tributario no es aplicable supletoriamente para permitir apelación no prevista en la ley especial.
Resolutivo
Rechaza sin costas el recurso de hecho interpuesto por el SII. La apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal queda inadmitida conforme a lo resuelto por el tribunal a quo, toda vez que tal resolución no está expresamente contemplada en las disposiciones tributarias que permiten ese recurso.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
En estos autos tributarios Rit GR:-23-00023, caratulados “Arroyo y Razeto con Servicio de Impuestos Internos”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, ha comparecido la abogada Catherine Sánchez Gutiérrez en representación de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos interponiendo verdadero recurso de hecho contra la resolución de veintinueve de julio último que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación que su parte dedujo en contra de la resolución pronunciada el veintidós del mismo mes y año, que desestimó un incidente de nulidad procesal formulado por su parte, solicitando que se acoja su recurso de hecho y se declare admisible la apelación deducida.
Informó el juez recurrido al tenor del recurso interpuesto.
PRIMERO: Que la recurrente de hecho expresa que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que su parte dedujo contra la resolución que desestimó un incidente de nulidad procesal ha sido pronunciada con error de derecho y bajo una interpretación restrictiva del sistema recursivo en materia de procedimientos tributarios.
En su opinión, la resolución recurrida por vía de apelación no es de aquellas a que se refiere los artículos 132, 137, 139 y 140 del Código Tributario, por lo que debe estarse a su naturaleza de sentencia interlocutoria, por cuanto, al tenor de lo que predica el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, de manera que es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación deducido.
Sobre el régimen recursivo del Código Tributario y la normativa mencionada en la resolución de inadmisibilidad recurrida, expresa que el inciso tercero del artículo 132 de ese cuerpo legal se refiere a la resolución que recibe la causa a prueba y los artículos 133, 139 y 140 del mismo texto normativo se refieren a las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 incisos primero y tercero del 139 y la del inciso primero del artículo 140, que según la ley sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
A su turno, destaca que el artículo 148 del Código Tributario se remite a las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
En su concepto, es necesario determinar si, en el caso, son o no aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la procedencia de una apelación contra de la resolución que resuelve un incidente de nulidad regulado precisamente en dicho cuerpo normativo procesal, arguyendo que como esta materia no se encuentra expresamente regulada en el Código Tributario, por remisión del artículo 148 del mismo cuerpo legal resultan aplicables las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, entre las que se contienen las normas relativas a los incidentes contempladas en el Título II del mismo Libro y lo relativo al recurso de apelación, por lo que al tenor de lo señalado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que resuelve un incidente como el de nulidad de autos, que corresponde a una sentencia interlocutoria, es apelable directamente, según lo establecido en los artículos 187 y 189 del Código Adjetivo.
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Servicio de Impuestos Internos/araya
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