Servicio de Impuestos Internos/araya
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 18-2024 |
| Fecha sentencia | 2 oct 2024 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho del SII contra denegación de apelación de sentencia interlocutoria sobre incidente de nulidad procesal, por ser improcedente conforme a normas especiales del Código Tributario que limitan la apelación a casos específicos.
Hechos
El SII reclamó ante el Tribunal Tributario contra contribuyente Arroyo Lagos. La causa se recibió a prueba el 29 de mayo de 2024 por carta certificada devuelta. El 17 de junio el reclamante acompañó documentos; el 25 de junio el SII presentó lista de testigos que fue rechazada como extemporánea. El SII interpuso incidente de nulidad procesal (4 de julio) alegando vicio en la notificación de prueba. El Tribunal rechazó el incidente mediante sentencia interlocutoria del 22 de julio. El SII apeló el 26 de julio; el Tribunal rechazó la apelación por improcedente el 29 de julio. El SII interpone recurso de hecho.
Considerandos clave
La Corte sostiene que el Código Tributario establece disposiciones especiales en materia recursiva, siendo regla general el recurso de reposición según artículo 133. La apelación solo procede excepcionalmente respecto de: (i) resoluciones que reciben causa a prueba; (ii) sobre medidas cautelares; (iii) que declaran inadmisible un reclamo; (iv) que ordenan aclaraciones o rectificaciones a fallo; (v) sentencias definitivas. La sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de nulidad no encaja en ninguna hipótesis legal. Aunque existe artículo 148 que remite supletoriamente a Código de Procedimiento Civil, dicha remisión solo opera en materias no sujetas a disposiciones especiales tributarias. Aquí existe regulación especial expresa sobre recursos procedentes contra interlocutorias, por lo que no aplica la supletoriedad. Aceptar lo contrario vaciería de sentido las normas especiales tributarias.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el SII. Queda firme la resolución del Tribunal Tributario que denegó por improcedente la apelación contra la sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de nulidad procesal.
Texto de la sentencia
Antofagasta, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
La comparecencia de Myrna Ramos Vallejos, abogada del Depto. Jurídico de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en autos Tributarios Rit GR:-03-00022-2023, sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “Carlos Arroyo Lagos con Servicio de Impuestos Internos”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, actuando por la reclamada, interpuso verdadero recurso de hecho, en contra de la resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, que denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte, por estimarlo improcedente, solicitando se acoja el recurso de hecho y se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, ordenando se eleven los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para el conocimiento del recurso.
Informó el juez recurrido al tenor del recurso interpuesto.
PRIMERO: Que la recurrente señala que según consta en el proceso, con fecha 4 de junio del 2024 el Tribunal ordenó agregar al expediente un sobre que contenía carta certificada devuelta por Correos de Chile conjuntamente con su contenido, que contenía copia autorizada de la resolución que recibió la causa a prueba.
Refiere que de ello se desprende que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada válidamente al reclamante según el artículo 131 bis inciso 3° que reproduce.
Indica que con fecha 17 de junio del 2024 el reclamante presentó un escrito acompañando una serie de documentos y solicitando oficios, ante lo cual el Tribunal dictó la siguiente resolución: “téngase por acompañados los documentos con citación, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne, en definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y al otrosí: Como se pide, ofíciese”.
Señala que su parte repuso de la resolución del tribunal de fecha 18 de junio del corriente, que tuvo por acompañados los documentos, solicitando que el reclamante se notificase expresamente de la resolución interlocutoria de prueba, para dar inicio formal al término probatorio en la presente causa, pues, el no dejar constancia expresa de dicha actuación, produciría una cierta alteración para dar comienzo al término probatorio, pues, sólo con la resolución del juez habilitaría a las partes a dar inicio a dicha etapa procesal; y atendido el tiempo transcurrido y anticipándose a la resolución del Tribunal, su parte con fecha 25 de junio 2024, presentó escrito con la nómina de testigos que depondrían los puntos controvertidos dictados por el Tribunal, siendo ésta rechazada por extemporánea, resultando palmaria la incertidumbre de la efectiva oportunidad del derecho a defensa de su parte, generada por la incertidumbre de la notificación a esa reclamada. Añade que la supuesta “notificación tácita” debiera entenderse hecha en la fecha desde la providencia, esto es el día 18 de junio del 2024 dando comienzo al término probatorio.
Expresa que el 27 de junio del presente, el tribunal Resolvió la Reposición reclamada, rechazándola al considerar innecesaria la petición, debido al hecho de haber operado a su juicio, la notificación tácita de la resolución que recibe la causa a prueba, respecto de la parte reclamante. Asimismo, declarando que el término probatorio comenzó a regir a contar de la fecha de presentación del escrito de la reclamante de fojas 220 y 220 vuelta, esto es, a partir del 17 de junio 2024.
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