Mp Calama C/ Milton Montano Quinteros
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 1687-2023 |
| Fecha sentencia | 30 ene 2024 |
| Recurso | Penal-nulidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado |
Texto de la sentencia
Antofagasta, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Que en esta causa rol único 2000695920-3, rol interno 94-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 1687-2023, por sentencia definitiva de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a ENRIQUE YASMANI BISA CASTRO, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de su condena, y al pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de contrabando y del ilícito del artículo 97 Nos. 8 y 9 del Código Tributario, perpetrados el 10 de julio de 2020.
Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el defensor particular don Omar Zuleta Rojas, en representación del condenado, al amparo de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), y 297, todos del Código Procesal Penal, requiriendo se anule el juicio y la sentencia y se remiten los antecedentes ante tribunal no inhabilitado.
El día diez de enero recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo el abogado defensor señor Zuleta, por el recurso y contra el mismo, la abogada de la parte querellante y acusadora particular doña Pricila Palma Cortes en representación del Servicio Nacional de Aduanas, el abogado querellante y acusador particular, don José Velásquez Lizama por el Servicio de Impuestos Internos, y el abogado asesor del Ministerio Público señor Nelson Diaz Cisternas.
PRIMERO: Que la defensa técnica propone en su pretensión anulatoria, como única alegación que la sentencia incurre en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), y 297, todos del Código Procesal Penal.
Señala el actor de nulidad que para entender que la sentencia contiene una fundamentación aparente al hacerse cargo de la circunstancia agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 12 Nº16, esto es la reincidencia, desde que en ninguna parte del fallo se hace referencia a dicha modificatoria de responsabilidad, la que tampoco fue requerida en las acusaciones, ni fue solicitada por los acusadores al momento de la audiencia del artículo 343 del Código Penal.
En el desarrollo de la causal, recurre a la cita de jurisprudencia que incide en casos de razonamiento aparente y explica que “...según la cita textual del apartado, los jueces deciden aplicar la pena de presidio menor en su grado máximo a razón de ser el encartado reincidente en delito de la misma especie, para luego condenar a cinco años, debido la extensión del mal causado y la conducta desplegada por los hechores. //Sin embargo, el problema de fundamentación está, justamente, en la reincidencia, pues el considerando vigesimotercero nada indica al respecto. En efecto, los sentenciadores detallan las razones por las cuales desestiman las circunstancias modificatorias que atenúan la responsabilidad penal del Sr. Bisa Castro, pero omiten cualquier fundamentación respecto a la agravante del Art. 12 No16 del Código Penal.”
Agrega finalmente que: “...jamás hubo discusión acerca de la concurrencia de agravantes, lo que podría explicar el por qué la sentencia no desarrolla ningún fundamento para su adopción o desestimación. No obstante, en caso alguno la sentencia explica cómo arriba a la conclusión de entender por concurrente la circunstancia que agrava la responsabilidad del Sr. Bisa. Este hecho es el que vicia la decisión de condena, pues resulta manifiesto que el fallo incurre en fundamentación aparente, impidiendo reproducir el razonamiento para arribar a las conclusiones de los jueces al sostener la concurrencia del Art. 12 No 16 del Código Penal.”
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