Arroyo Lagos con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Antofagasta (vista Sucesiva Tributario 28-2024)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 27-2024 |
| Fecha sentencia | 18 jun 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó aplicación del impuesto anual a yates y aeronaves por falta de reglamento aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, exigido por la ley 21.420.
Hechos
El SII cobró impuesto anual del 2% sobre yates y aeronaves mediante Resolución Exenta N° 145 de 21 de diciembre de 2023, sin que estuviera vigente el Decreto Supremo reglamentario exigido por la ley 21.420. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la aplicación del impuesto por esta causa. El SII apeló la sentencia del 18 de noviembre de 2024. La Corte de Apelaciones debe resolver si la Resolución del SII tenía validez sin el reglamento aprobado por Decreto Supremo.
Considerandos clave
La Corte estableció que la ley 21.420 expresamente requiere que el reglamento sea aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, no siendo suficiente una resolución del SII. Aunque el SII tiene función informativa en esta materia, no puede suplir la obligación legal de aprobación reglamentaria. Se constató que el Ministerio de Hacienda efectivamente tramitó el Decreto Supremo N° 47 del 26 de enero de 2023 ante Contraloría, pero fue retirado sin tramitar el 13 de marzo de 2023, sin que conste su reingreso. Este hecho demuestra que el reglamento formal no estaba vigente al momento de aplicar el impuesto.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada del 18 de noviembre de 2024 del Tribunal Tributario y Aduanero, rechazando la aplicación del impuesto anual sobre yates y aeronaves por falta del Decreto Supremo reglamentario exigido por ley.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro en alzada, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, en los autos ingreso RIT GR-03-00022-2023.
PRIMERO: Que, el reglamento que debe ser aprobado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 9° de la ley N° 21.420, deberá establecer la forma de verificar la afectación de los bienes alcanzados por el impuesto establecido por la disposición legal recién citada. El aludido reglamento deberá formar un registro de yates y aeronaves afectas al impuesto y asignarles el precio corriente en plaza de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación.
SEGUNDO: Que, el Servicio recurrente, ha argumentado que, conforme a lo dispuesto en su artículo transitorio, el artículo 9° de la ley N° 21.420, que estableció el impuesto anual a beneficio fiscal del 2% sobre el valor de los bienes que indica, comenzó a regir el 1 de abril de 2022, devengándose por primera vez el 1 de enero de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo 9°, agregando que habiéndose dispuesto en la ley la dictación de reglamento por D.S. del Ministerio de Hacienda, el Servicio de Impuestos Internos tiene la potestad reglamentaria necesaria para implementar o hacer operativa la aplicación del impuesto, lo que ha hecho, efectivamente, mediante la dictación de la Resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 145 de 21 de diciembre de 2023, que "fija registro del precio corriente en plaza de aeronaves y yates, según lo establecido en el artículo 9 de la ley 21.420”.
TERCERO: Que, en ese contexto y contrariamente a lo sostenido al respecto por el Servicio recurrente, esta Corte es del parecer de que el mencionado reglamento es de ejecución y debe subordinarse, por cierto, a las disposiciones de la ley N° 21.420, sin excepción, de modo que resulta necesario también que se cumpla lo que dicha ley dispone claramente respecto de su objeto como de su origen, rango jerárquico y aprobación mediante D.S. del Ministerio de Hacienda y sin perjuicio, precisamente, de la función informativa que se entrega al Servicio de Impuestos Internos en esta materia respecto del citado ministerio.
La propia sentencia en alzada da cuenta de que la tramitación de la norma reglamentaria se inició oportunamente, al señalar en el considerando Décimo quinto que, “con fecha 26 de enero de 2023, el Ministerio de Hacienda emitió el Decreto Supremo N°47 que aprobó el Reglamento dispuesto en el artículo 9 de la Ley 21.420, que fue ingresado a la Contraloría General de la República con fecha 3 de febrero de 2023 para su control de juridicidad a través del trámite de toma de razón y fue retirado sin tramitar por el Ministerio de Hacienda con fecha 13 de marzo del mismo año, no existiendo constancia por parte del órgano contralor al mes de mayo de 2024, que el referido Decreto Supremo haya reingresado”
Esto último es un hecho que, como destaca el sentenciador, no se puede soslayar, pues de él es posible inferir que el Ministerio de Hacienda ya se ha hecho cargo de elaborar dicho reglamento y además, de realizar la tramitación administrativa de la norma reglamentaria, actuaciones de la Administración que dan razón del cumplimiento de la norma legal y confirman el hecho de que el instrumento para verificar la afectación de los bienes alcanzados por el impuesto debe ser, específicamente, el contenido en un D.S. aprobado por el citado ministerio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 4° bis, 6°, 37, 60 y 64 del Código Tributario; 144, 160, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta en autos RIT GR-03-00022-2023.
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