Arroyo Lagos y Otro con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Antofagasta (vista Sucesiva Tributario 27-2024)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 28-2024 |
| Fecha sentencia | 18 jun 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia tributaria que rechaza el uso de Resolución del SII como reglamento del impuesto a yates y aeronaves, exigiendo un Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda conforme a la ley 21.420.
Hechos
El SII intentó aplicar el impuesto anual del 2% sobre yates y aeronaves (ley 21.420) mediante Resolución exenta 145 de diciembre 2023, fijando precios de mercado. Los contribuyentes recurrieron ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que rechazó el recurso. El SII apeló en segunda instancia ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, argumentando que tenía potestad reglamentaria para hacer operativo el impuesto. La ley 21.420 expresamente requiere un Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda inició el D.S. 47 en enero 2023, pero lo retiró sin tramitar ante Contraloría en marzo 2023.
Considerandos clave
El tribunal rechaza que el SII tenga potestad para dictar un reglamento de ejecución sin rango de Decreto Supremo. Aunque la ley 21.420 encomienda informar al SII sobre precios, la ley expresamente dispone que el reglamento debe ser aprobado por D.S. del Ministerio de Hacienda, con jerarquía superior a una resolución del SII. El tribunal reconoce que el Ministerio de Hacienda sí elaboró el reglamento formal (D.S. 47) e incluso lo tramitó ante Contraloría, evidenciando que la Administración reconoce la necesidad de que sea un decreto supremo. La Resolución 145 del SII, aunque intenta hacer operativo el impuesto, carece de la forma reglamentaria exigida por ley.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero. Queda firme que el impuesto sobre yates y aeronaves requiere reglamento mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, no mediante resolución del SII, y consecuentemente, se rechaza la aplicación del impuesto bajo la Resolución 145.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro en alzada, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, en los autos ingreso RIT GR-03-00023-2023.
PRIMERO: Que el reglamento que debe ser aprobado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 9° de la ley N° 21.420, deberá establecer la forma de verificar la afectación de los bienes alcanzados por el impuesto establecido por la disposición legal recién citada. El aludido reglamento deberá formar un registro de yates y aeronaves afectas al impuesto y asignarles el precio corriente en plaza de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación.
SEGUNDO: Que el Servicio recurrente ha argumentado que, conforme a lo dispuesto en su artículo transitorio, el artículo 9° de la ley N° 21.420, que estableció el impuesto anual a beneficio fiscal del 2% sobre el valor de los bienes que indica, comenzó a regir el 1 de abril de 2022, devengándose por primera vez el 1 de enero de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo 9°, agregando que habiéndose dispuesto en la ley la dictación de reglamento por D.S. del Ministerio de Hacienda, el Servicio de Impuestos Internos tiene la potestad reglamentaria necesaria para implementar o hacer operativa la aplicación del impuesto, lo que ha hecho, efectivamente, mediante la dictación de la Resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 145 de 21 de diciembre de 2023, que "fija registro del precio corriente en plaza de aeronaves y yates, según lo establecido en el artículo 9 de la ley 21.420”.
TERCERO: Que, en ese contexto y contrariamente a lo sostenido al respecto por el Servicio recurrente, esta Corte es del parecer de que el mencionado reglamento es de ejecución y debe subordinarse, por cierto, a las disposiciones de la ley N° 21.420, sin excepción, de modo que resulta necesario también que se cumpla lo que dicha ley dispone claramente respecto de su objeto como de su origen, rango jerárquico y aprobación mediante D.S. del Ministerio de Hacienda y sin perjuicio, precisamente, de la función informativa que se entrega al Servicio de Impuestos Internos en esta materia respecto del citado ministerio.
La propia sentencia en alzada da cuenta de que la tramitación de la norma reglamentaria se inició oportunamente, al señalar en considerando Décimo quinto que, “con fecha 26 de enero de 2023, el Ministerio de Hacienda emitió el Decreto Supremo N°47 que aprobó el Reglamento dispuesto en el artículo 9 de la Ley 21.420, que fue ingresado a la Contraloría General de la República con fecha 3 de febrero de 2023 para su control de juridicidad a través del trámite de toma de razón y fue retirado sin tramitar por el Ministerio de Hacienda con fecha 13 de marzo del mismo año, no existiendo constancia por parte del órgano contralor al mes de mayo de 2024, que el referido Decreto Supremo haya reingresado”
Esto último es un hecho que, como destaca el sentenciador, no se puede soslayar, pues de él es posible inferir que el Ministerio de Hacienda ya se ha hecho cargo de elaborar dicho reglamento y además, de realizar la tramitación administrativa de la norma reglamentaria, actuaciones de la Administración que dan razón del cumplimiento de la norma legal y confirman el hecho de que el instrumento para verificar la afectación de los bienes alcanzados por el impuesto debe ser, específicamente, el contenido en un D.S. aprobado por el citado ministerio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 4° bis, 6°, 37, 60 y 64 del Código Tributario; 144, 160, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta en autos RIT GR-03-00023-2023.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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