Soc Inversiones Grupo Montt con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 1509-2018 |
| Fecha sentencia | 6 jul 2018 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Antofagasta, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Cristian Encina Muñoz, abogado, en representación de la Sociedad de Inversiones Grupo Montt SPA, Rol Único Tributario N°76.586.449-6, representada legalmente por Breno Patricio Cuevas, deduce acción constitucional de garantías constitucionales en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional Rómulo Edgardo Gómez Sepúlveda, ambos domiciliados en calle Manuel Antonio Matta N°2630, de esta ciudad.
Informó el recurrido instando por el rechazo del arbitrio constitucional.
Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
PRIMERO: Que la acción constitucional interpuesta se funda en la retención arbitraria de la devolución del impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2018, la que debía aprobar el 30 de mayo del año en curso para su pago posterior por la Tesorería General de la República, situación que hasta la fecha aún no se soluciona, no habiendo sido notificada la sociedad recurrente de alguna situación particular en relación a la declaración de renta y declaraciones juradas, no figurando en el portal web del Servicio recurrido que se encuentre en revisión, habiendo tomado conocimiento solo que el Folio N°246964148, de fecha 20 de mayo del año 2018, especifica situaciones detectadas en la Declaración de Renta AT2018, Observaciones de F018, Retención por Análisis de las DDJJ y F118, Retención por Análisis de Riesgos RLI, sin tener mayor información al respecto, correspondiéndole una devolución de impuestos por la suma de $21.103.762.-
Explica que el formulario 22 Folio Nº246964148 ni las declaraciones juradas 1879 Nº45541388; 1887 Nº 46248439; y 1926 Nº47659377, merecen reparos, habiendo transcurrido con creces el plazo que la ley establece para que el Servicio recurrido proceda al pago de la devolución de impuestos, señalando como derecho fundamental vulnerado el consagrado en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, artículo 97 inciso 1° de la Ley de la Renta, señalando que no existe disposición alguna que faculte al Servicio de Impuestos Internos para retener la devolución de impuesto a la renta de forma arbitraria, y que para el caso que proceda una revisión, es necesario que el contribuyente tome conocimiento de ello, situación que no ha ocurrido en la especie. Solicita en definitiva que se ordene dejar sin efecto la retención aludida, sin perjuicio de cualquier otra medida que se pueda disponer al efecto.
SEGUNDO: Que informó Orlando Godoy González, Director Regional (S) de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, indicando que según la base de datos la recurrente ejerció la opción de tributar según el régimen establecido en el artículo 14 letra A), de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, por lo que se encuentra obligada a tributar según régimen de renta atribuida. Señala que con fecha 08 de mayo pasado presentó su declaración de Impuestos anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2018, Folio N°246964118, solicitando una devolución de $21.103.762.-, por concepto de pagos previsionales mensuales, declaración que fue objetada al presentar las siguientes observaciones: a) B01, control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de primera categoría; b) F108, retención por análisis de determinadas declaraciones juradas; y c) F118, retención por análisis de riesgos. Indica que en razón de ello la devolución solicitada fue retenida, mientras se procedía a realizar la verificación de los antecedentes que dieron origen a las observaciones.
Explica que no existe ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar del Servicio recurrido, puesto que la contribuyente no presentó determinadas declaraciones juradas, incumpliendo con ello su obligación, lo que implica que se ha visto impedido de realizar la correcta verificación de los antecedentes consignados en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, para poder proceder a la devolución de impuestos solicitada, declaraciones juradas que fueron presentadas de forma extemporánea y las últimas dos con la misma fecha que la interposición del presente recurso de protección, evidenciando con ello una discordancia en las obligaciones secundarias del contribuyente con su obligación principal de declaración y pago del impuesto correspondiente, lo que dificulta la devolución en los plazos previstos en el artículo 97 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que al no contar con la información necesaria para efectos de verificar formalmente el resultado tributario declarado, no ha podido proceder a autorizar la devolución requerida.
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