Servicio de Impuestos Internos con Luis Alberto Quiroz Aguilar
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 25-2010 |
| Fecha sentencia | 9 mar 2010 |
| Recurso | Penal-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Antofagasta, nueve de marzo de dos mil diez.
La audiencia celebrada con fecha cuatro de febrero de dos mil diez ante la Sala de Verano, integrada por los Ministros Titulares doña Marta Carrasco Arellano, don Oscar Clavería Guzmán y doña Cristina Araya Pastene, para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Eduardo Peña Martínez y por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado por el Juez de Garantía Titular de Calama, José Luis Ayala Leguas, de fecha 16 de enero pasado, que condenó a Luis Alberto Quiroz Aguilar y a Marisol Isabel Ortega Vega, cada uno a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes en calidad de autores de la infracción del artículo 80, letra b de la Ley 17336 en la causa RUC 0810013713-6 y RIT 3594-2008.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y decimocuarto que se eliminan.
En las citas legales, se agrega el artículo 75 del Código Penal y artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Primero: Que, el hecho acreditado en el considerando sexto del fallo en alzada, reúne los requisitos del tipo penal del ejercicio de comercio clandestino, descrito y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, toda vez que los acusados portaban una gran cantidad de discos compactos piratas o de reproducción casera, debidamente periciados, los cuales tenían por objeto ser distribuidos con ánimo de lucro en la feria rotativa de Calama. Asimismo, en el domicilio de calle Maipú N° 2377, existía una habitación que hacía las veces de laboratorio de fabricación de estos discos piratas, lográndose en todo el procedimiento la incautación de 2509 discos compactos, que según el informe pericial practicado correspondían a copias no autorizadas, ellas no son originales debido a que no fueron producidos ni distribuidos por los licenciatarios oficiales.
Además, el hecho descrito en la acusación y reconocido por los imputados, se encuadra dentro de la figura típica del artículo 80, letra b) de la Ley 17.336, que señala que comete delitos contra la propiedad intelectual los que adquieran o tengan con fines de venta fonogramas, discos fonográficos, entre otros, concurriendo en consecuencia este delito en concurso ideal con el ilícito del comercio clandestino ya consignado precedentemente.
Segundo: Que, en el considerando octavo el juez de primer grado, desestima la calificación del hecho como constitutivo del delito de comercio clandestino del citado artículo 97 N° 9 del Código Tributario porque a su juicio es imposible comerciar con especies que infrinjan la Ley de Propiedad Intelectual, luego, concluye, esta conducta no puede ser considerada como fundante del tipo penal del comercio clandestino, pues a su juicio cuando la ley tributaria emplea el término “comercio” o “industria” se refiere a actividades lícitas y jurídicamente posibles, respecto de las cuales sea, además, exigible el pago de impuesto y que se realiza en clandestinidad para evadir ese pago.
Tercero: Que, este tribunal tiene especialmente presente que los hechos de la causa, se encuadran en las hipótesis típicas de las infracciones, tanto del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, como la del artículo 80, letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual, considerando especialmente que estas normas protegen bienes jurídicos distintos, la primera al orden público económico y la segunda, protege la creación intelectual.