SOC. Ljubetic Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 698-2009 |
| Fecha sentencia | 21 ene 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Antofagasta, veinte enero del año dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alza, con excepción de sus fundamentos 5º a 16º que se elimina, y se tiene en su lugar presente:
PRIMERO: Que don Vladimir Alex Ljubetic Radman en representación de la empresa Ljubetic Comercial S.A. denunciada en estos autos, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, pronunciada por el Director Regional de Impuestos Internos don Oscar Urdanivia Noriega, mediante la cual se le aplicó una multa de trescientos setenta y cuatro millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 374.868.345.-)
SEGUNDO: Que agrega en su apelación, que no se habrían respetado las normas del debido proceso, infringiendo con ello normas constitucionales que obligan al tribunal tributario a exigir que el Servicio acredite sus asertos y no conformarse con la denuncia y la ausencia de oferta de prueba de parte del contribuyente. Señala que la imposibilidad de su representada de conocer y desvirtuar la investigación que hizo el Servicio respecto de terceros contribuyentes y que arrojó la supuesta responsabilidad de su mandante, todo por lo ausencia de un término de prueba, limita y debilita sus derechos.
TERCERO: Que además señala que la conclusión contenida en el fallo de primera instancia, proviene exclusivamente de una presunción judicial, la que denota vaguedad ante la imposibilidad de demostrar en forma fehaciente y directa el dolo atribuido a su representada. Por lo que solicita, que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada.
CUARTO: Que los incisos 1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario establecen tipos penales que se sancionan con multa y con pena corporal, y exigen para su configuración, la existencia de dolo, lo que se desprende de la expresión maliciosamente que ambos emplean, la que supone en el agente una disposición anímica especial, manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al fisco
QUINTO: Que la responsabilidad objetiva que rige en materia tributaria, no tiene aplicación cuando la infracción de que se trata exige un elemento subjetivo, como ocurre en las disposiciones legales ya mencionadas el que debe ser probado por el Servicio.
Si bien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del código del ramo, se presumen verdaderos los hechos constatados por los funcionarios del Servicio, que tienen el carácter de ministros de fe, esta presunción no sirve para calificar como dolosa una conducta del contribuyente.