Farias Osorio, Omar con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 8-2012 |
| Fecha sentencia | 7 sep 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechaza planteo del SII sobre inadmisibilidad por interposición simultánea de recurso administrativo y demanda judicial. Se revoca en parte sentencia de primera instancia sobre liquidaciones de impuesto por origen de fondos en inversiones del año 2008.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta dictó sentencia revocatoria en parte respecto de una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta que, a su vez, acogió en parte el reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al año tributario 2008, las cuales fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos debido a que el contribuyente no justificó el origen de los fondos con los cuales realizó dos inversiones. - En cuanto a las alegaciones formuladas por el contribuyente, la Corte expresó que la citación notificada al contribuyente cumplía con todas las formalidades legales, de manera que ésta era plenamente válida y la misma fue notificada dejando una cédula prendida en el portón de acceso al domicilio. Luego, la cédula que se notifica al contribuyente debía contener antecedentes necesarios para su correcto entendimiento, sin que esta exigencia implicara que la misma contuviera expresa y determinadamente los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos requería. Respecto a la resolución que se pronunció sobre el recurso de reposición administrativa, manifestó que el plazo para resolverla era de 50 días establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, pues se trataba de un plazo especial contemplado en materia tributaria que modificaba el indicado en la Ley N° 19.880. En cuanto a la justificación de inversión, el tribunal de alzada consideró acreditado el origen de los fondos de una de las inversiones cuestionadas en retiros efectuados desde una sociedad en la cual el contribuyente era socio, a pesar de que el FUT indica una fecha de retiro distinta a la informada en el certificado de retiro, a la contemplada en el reclamo y la señalada por el perito. Respecto de la apelación deducida por el Servicio, el ad quem manifestó que no procedía decretar la inadmisibilidad probatoria, pues los antecedentes aportados por el reclamante en juicio no fueron solicitados específica y detalladamente en la citación. Luego, en cuanto a la falta de ponderación de la confesión formulada por el contribuyente en su escrito de reclamo, expresó que éste estaba obligado a llevar contabilidad completa y, consecuencialmente, ésta debía ponderarse preferentemente.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a siete de septiembre de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Cuadragésimo Sexto, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente:
I.- En cuanto a la improcedencia del reclamo alegado por el Servicio de Impuestos Internos:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar la acción dirigida en su contra, solicitó que el mismo fuera rechazado de plano en todas sus partes, por no encontrarse afinado el alcance y efecto del acto administrativo previo, por lo que señala que la acción jurisdiccional intentada carece de objeto y causa de pedir cierta y clara.
Funda esta petición en que el contribuyente Omar Farías Osorio con fecha 12 de agosto de 2011, interpuso ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, un recurso de Reposición Administrativo Voluntario en contra de las Liquidaciones N° 146 y 147, invocando los mismos argumentos esgrimidos para sustentar la acción judicial que se conoce y que dedujo en forma simultánea. Refiere que el Servicio reclamado disponía de un plazo fatal de cincuenta días hábiles para notificar la resolución que se pronuncia respecto de la reposición administrativa, según lo previene el artículo 123 bis del Código Tributario y el Capítulo IV de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativo, aplicable en la especie por remisión expresa de la norma tributaria antes referida. Precisa que presentada la reposición administrativa el 12 de agosto de 2011, el plazo para notificar la resolución respectiva se extendía hasta la medianoche en que termina el último día del plazo, esto es, el día 26 de octubre de 2011.
En el mismo orden de ideas, agrega que el artículo 54 de la Ley N° 19.880, establece una incompatibilidad entre el reclamo administrativo y la gestión jurisdiccional, al grado de establecer una prohibición para accionar simultáneamente para ante esas dos instancias. Señala que la conclusión anterior es de toda lógica, pues no estando afinados aún los alcances y efectos del acto administrativo reclamado, la acción jurisdiccional que se pueda incoar carece de objeto pedido y/o causa de pedir cierta y clara, pues puede darse el caso que al resolverse la instancia administrativa, modificarse o incluso invalidarse el acto impugnado, tal acción puede verse desvirtuada incluso al grado de aparecer como superflua y baldía, provocando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional posterior. Aclara que lo anterior en ningún caso importa negar la procedencia de la reclamación judicial en contra de un acto administrativo en forma directa, sino más bien se establece un orden de prelación según el cual el actor puede optar por interponer un reclamo administrativo, o bien, uno de tipo judicial, pero una vez interpuesto el primero, no puede ocurrirse ante los Tribunales de Justicia, sino hasta que el reclamo administrativo haya sido resuelto o deba entenderse desestimado y una vez interpuesto reclamo jurisdiccional, la Administración debe inhibirse de conocer cualquier petición administrativa que entrañe la misma pretensión.
Por otro lado, refiere que en nada altera sus asertos, lo establecido en el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario en cuanto a que la reposición administrativa no interrumpe ni suspende el plazo para reclamar judicialmente, pues el legislador al incorporar esta regla legal, aumentó el plazo para reclamar judicialmente de sesenta a noventa días hábiles, de suerte que no obste la interposición de la reposición administrativa, pues el contribuyente siempre dispondrá de un plazo mayor para reclamar judicialmente.
Por lo anterior, atendido el alcance del artículo 54 de la Ley 19.880 y habiéndose aceptado su aplicación al caso en la especie según lo dispuesto en el artículo 123 bis y la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 1° de la Ley, solicitó sea rechazado derechamente el reclamo intentado, con costas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículos 11, 12, 13, 21, 123 bis y 132 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 70 – Ley N° 19.880 – Artículos 54 y 59
Fallos que aplican las mismas normas
Shuqing Li con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de casación del SII contra sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos fundamentales y dejó sin efecto liquidaciones de impuesto de primera categoría. Corte Suprema rechazó los argumentos del SII sobre incompatibilidad del procedimiento de vulneración de derechos con la reclamación tributaria general.
Seong Kyu Jeong con Servicio de Impuestos Internos
Corte revierte fallo que acogía reclamo de contribuyente contra liquidaciones por presunción de utilidades en inversiones 2020. Se discutía si bastaba demostrar disponibilidad de fondos en cuentas bancarias para desvirtuar presunción de origen no tributado; Corte exigió acreditar origen tributario de fondos.
Vasquez Silva con Servicio de Impuestos Internos
Corte acogió apelación del contribuyente sobre rechazo de reclamo tributario por extemporaneidad. Controvertida la forma de computar plazo de 90 días: si días hábiles judiciales o administrativos, y si suspensión del plazo por reposición interrumpía el cómputo.
Johanna Norin Tranamil con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente financió compra de inmueble con fondos de sociedad de la cual era socia. Corte acogió apelación del SII y revocó sentencia que acogía reclamo, determinando que no se acreditó adecuadamente el origen tributario de los fondos conforme a artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Montes Bezanilla con Servicio de Impuestos Internos
Se acogió apelación por contribuyente respecto a rechazo de reclamo contra giro de impuesto al lujo. Corte estimó que solicitud de reconsideración sobre tasación de aeronave accidentada constituía reposición administrativa voluntaria que suspendía plazo para reclamar.
Xiao Jun Li con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de apelación del SII contra sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos. La Corte confirmó que el procedimiento de vulneración de derechos (art. 155 CT) es independiente del procedimiento de reclamación contra liquidaciones (art. 123 CT), rechazando el argumento del SII sobre incompatibilidad de procedimientos.