Improcedencia de apelación contra denegatoria de nulidad procesal
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 11-2025 |
| Fecha sentencia | 24 dic 2025 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechaza recurso de hecho por improcedencia. Tribunal Tributario correctamente denegó apelación de resolución que rechazó nulidad procesal, pues tal resolución no es apelable conforme al artículo 133 del Código Tributario.
Hechos
Contribuyente [LUCIA] reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero de Arica. Durante juicio, su abogado no asistió a audiencia testimonial (15 y 17 julio) por absceso dental agudo. Solicitó nulidad de lo obrado por entorpecimiento. Tribunal Tributario rechazó nulidad (18 julio) y, tras apelación interpuesta, denegó el recurso como improcedente (21 julio), aplicando artículo 133 del Código Tributario. Contribuyente dedujo recurso de hecho ante Corte de Apelaciones de Arica.
Considerandos clave
Corte confirma que el Tribunal Tributario y Aduanero ejerce jurisdicción en conflictos tributarios, por lo que debe aplicársele procedimiento racional y justo con supletoriedad del CPC. Sin embargo, el artículo 133 del Código Tributario establece régimen recursivo especial: resoluciones dictadas durante tramitación solo admiten reposición, excepto interlocutorias de prueba, medidas cautelares e inadmisibilidad. La resolución que deniega un incidente de nulidad procesal no constituye interlocutoria de prueba ni está dentro de excepciones del artículo 133, luego no es apelable. El principio de especialidad hace prevalecer la norma tributaria especial sobre disposiciones generales del CPC. Artículo 148 del Código Tributario confirma aplicación supletoria solo en materias no sujetas a disposiciones especiales.
Resolutivo
Rechaza recurso de hecho deducido contra resolución de 21 de julio del Tribunal Tributario y Aduanero. Denegación de apelación queda firme. Se imponen costas.
Texto de la sentencia
Arica, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO: Que a folio 1 comparece Franco Rodrigo Díaz Guerra, abogado, en representación de [LUCIA] en procedimiento tributario general de reclamación, caratulado [LUCIA] con Servicio de Impuestos Internos Rit NUM000, RUC
NUM001 y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 21 de julio del año en curso, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, que denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 18 de julio, por improcedente y que rechazó de plano el incidente de nulidad procesal por entorpecimiento sobreviniente (absceso dental agudo del abogado que impidió su comparecencia a la audiencia de prueba testimonial, llevada a cabo los días 15 y 17 de julio).
Indica que la denegatoria se funda en un error de derecho, al calificar incorrectamente la naturaleza de la resolución apelada y la normativa aplicable.
Refiere que la resolucion apelada es una sentencia interlocutoria y no una mera providencia de tramitación, como lo estimó el tribunal al aplicar el artículo 133 del Código Tributario. Que el rechazar la nulidad de la audiencia testimonial, el tribunal valida una etapa crucial del probatorio que se llevó a cabo sin la presencia de la defensa técnica, lo que impidió la posibilidad de interrogar y contra interrogar a los testigos, y de controlar la producción de la prueba, continuando el juicio sin condiciones de igualdad y derecho a la defensa.
Sostiene que, si bien el artículo 133 del Código en comento establece un régimen de recursos restringidos, dicha norma esta concebida para la sustanciación ordinaria del procedimiento, puesto que este Código no regula de manera especial la tramitación de todos los incidentes que puedan suscitarse como el incidente de nulidad por entorpecimiento.
Ante lo cual el artículo 148 del citado código ordena aplicar supletoriamente las normas del Libro Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, por ende, la tramitación del incidente de nulidad y su sistema recursivo se rige por el Código de Procedimiento Civil, artículos 187 y 189, siendo apelable la interlocutoria de marras. Citando Jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 27-2022, en abono a sus alegaciones.
Pide tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución de 21 de julio, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, declarando en consecuencia que el recurso de apelación es procedente y, en virtud de ello, ordenar al tribunal a quo concederlo y elevar los antecedentes o las compulsas respectivas para su conocimiento y fallo, o bien, haciendo uso de sus facultades, enmendar desde luego conforme a derecho la resolución recurrida, como estime pertinente.
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