Improcedencia de apelación contra resolución que rechaza nulidad procesal
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 12-2025 |
| Fecha sentencia | 24 dic 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechaza recurso de hecho por considerar que la apelación contra resolución que rechaza nulidad procesal es improcedente conforme artículo 133 Código Tributario, que limita recursos a materia tributaria sustancial.
Hechos
Contribuyente [Hortensia] reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero de Arica. El tribunal rechazó incidente de nulidad procesal por entorpecimiento (observaciones a prueba presentadas extemporáneamente según su criterio). Contribuyente interpuso apelación subsidiaria; tribunal la denegó por improcedente conforme artículo 133 Código Tributario. Contribuyente deduce recurso de hecho ante Corte de Apelaciones de Arica argumentando que la resolución de nulidad es interlocutoria apelable y que artículo 148 permite aplicar supletoriamente Código de Procedimiento Civil.
Considerandos clave
Corte establece que Tribunal Tributario ejerce jurisdicción limitada por ley, sujeta a debido proceso conforme Constitución. Reconoce aplicabilidad supletoria de Código de Procedimiento Civil en materias no reguladas especialmente. Sin embargo, estima que artículo 133 Código Tributario constituye norma especial que prevalece sobre disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, por principio de especialidad. Resoluciones durante tramitación de reclamo solo son apelables en casos expresamente enumerados en artículo 133; rechazos de nulidad no están incluidos. Artículo 148 permite supletoriedad solo en materias no sujetas a disposiciones especiales tributarias.
Resolutivo
Se rechaza con costas el recurso de hecho. Queda firme la denegación de apelación del Tribunal Tributario y Aduanero, manteniéndose su rechazo al incidente de nulidad procesal.
Texto de la sentencia
Arica, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO: Que a folio 1 comparece Franco Rodrigo Díaz Guerra, abogado, en representación de [Hortensia] en procedimiento tributario general de reclamación, caratulado “[Hortensia] con Servicio de Impuestos Internos”, Rit
NUM000, RUC N°NUM001 y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de agosto del año en curso, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, que denegó la concesión del recurso de apelación (S) interpuesto en contra de la resolución de 29 de julio, por improcedente, y que rechazó el incidente de nulidad procesal y en subsidio el recurso de reposición deducida en contra de la resolución que tuvo presente (a su juicio extemporánea) las observaciones a la prueba formulada por el SII.
Fundó el incidente en haber sido evacuada la actuación en forma extemporánea solicitando su anulación y que se tuviera por no presentado el escrito del Servicio de Impuestos Internos, y el tribunal rechazó este incidente validando la actuación procesal que adolece de un vicio que afecta el debido proceso.
En contra de dicha resolución se dedujo recurso de apelación subsidiario para que se enmendara conforme a derecho la decisión del Tribunal de primera instancia que fue denegada por considerarlo el tribunal improcedente a la luz de lo estatuido en el artículo 133 del código tributario.
Indica que la resolución recurrida causa agravio a su parte a través de la interpretación errónea y excesivamente restrictiva de la ley procesal que priva del derecho al recurso, consolidando una situación de manifiesta indefensión y vulnerando el debido proceso, fundándose la denegatoria se funda en un error de derecho, al calificar incorrectamente la naturaleza de la resolución apelada y la normativa aplicable.
Refiere que la resolución apelada es una sentencia interlocutoria y no una mera providencia de tramitación, como lo estimó el tribunal al aplicar el artículo 133 del Código Tributario. Que al rechazar la nulidad el tribunal valida una actuación extemporánea, afectando el principio de preclusión y la igualdad de armas, continuando el juicio sin condiciones de igualdad y derecho a la defensa.
Sostiene que, si bien el artículo 133 en comento establece un régimen de recursos restringidos, dicha norma esta concebida para la sustanciación ordinaria del procedimiento, puesto que este Código no regula de manera especial la tramitación de todos los incidentes que puedan suscitarse como el incidente de nulidad por entorpecimiento.
Cómo resuelve este tribunal
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