Desistimiento de prueba testimonial por incumplimiento de carga procesal
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 16-2025 |
| Fecha sentencia | 6 may 2026 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho contra denegación de apelación subsidiaria por desistimiento de prueba testimonial, confirmando que solo es procedente reposición conforme artículo 133 del Código Tributario.
Hechos
En incidente de medida precautoria de retención de dineros promovido por el SII contra Emilia, el Tribunal Tributario y Aduanero fijó audiencia testimonial bajo apercibimiento de desistimiento si no se señalaban correos de testigos. El 10 de noviembre de 2025, el tribunal hizo efectivo el apercibimiento por incumplimiento. La recurrente interpuso reposición y apelación subsidiaria, alegando que el enlace telemático nunca fue remitido. El Tribunal Tributario rechazó la reposición y denegó por improcedente la apelación subsidiaria. Contra esta última decisión, Emilia interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Arica.
Considerandos clave
El tribunal establece que el artículo 133 del Código Tributario establece un régimen recursivo especial y taxativo: las resoluciones durante la tramitación del reclamo son susceptibles solo de reposición, con excepciones específicas (auto de prueba, medidas cautelares y otras). La resolución que hizo efectivo el apercibimiento por desistimiento de prueba testimonial no se ajusta a ninguna excepción del artículo 133, por lo que rige el régimen general de procedencia exclusiva de reposición. El tribunal rechaza la tesis de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (artículo 148 del Código Tributario), señalando que existe regulación expresa y preferente por especialidad. La determinación de que hubo incumplimiento del abogado, no entorpecimiento del tribunal, se mantiene como fundamento adicional.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto. La resolución del Tribunal Tributario que denegó la apelación subsidiaria y confirmó el desistimiento de prueba queda firme. Solo era procedente el recurso de reposición conforme a la ley tributaria.
Texto de la sentencia
Arica, seis de mayo de dos mil veintiséis.
Que, comparece Franco Díaz Guerra, abogado, en representación de [Emilia], quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución del 12 de noviembre de 2025, dictada por la juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota doña
Eveline Collao Imaña, en virtud de la cual rechazó el recurso de reposición y denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio en contra de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2025, que tuvo a la recurrente por desistida de la prueba testimonial ofrecida en el cuaderno incidental de medida precautoria.
Solicita que se declare que el recurso de apelación subsidiario ha sido indebidamente denegado, ordenando al tribunal a quo concederlo y remitir los antecedentes necesarios para su conocimiento y fallo por esta Corte.
Explica que, en el marco de un incidente de medida precautoria de retención de dineros promovido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de su representada, el tribunal fijó audiencia testimonial y ordenó señalar los correos electrónicos de los testigos bajo apercibimiento de tener a su parte por desistida de la prueba. Indica que el 10 de noviembre de 2025 se hizo efectivo dicho apercibimiento basándose en una certificación de la Secretaría que daba cuenta del supuesto incumplimiento.
Sostiene que interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, argumentando un entorpecimiento no imputable a su parte, pues el abogado estuvo disponible para la audiencia telemática, pero el tribunal nunca remitió el enlace de conexión. Manifiesta que la resolución que tiene por desistida a una parte de un medio de prueba esencial no es una mera providencia de sustanciación, sino que altera la marcha regular del procedimiento y zanja una cuestión incidental estableciendo la imposibilidad permanente de rendir la prueba ofrecida, por lo que resulta apelable conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que el artículo 133 del Código Tributario, invocado por el tribunal para denegar el recurso, establece la procedencia de la reposición para resoluciones de trámite, pero no prohíbe la apelación para aquellas que ponen término a un incidente o imposibilitan su prosecución respecto a un medio probatorio esencial. Refiere que en este caso son aplicables las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil en virtud del artículo 148 del Código Tributario.
Afirma que sancionar con la pérdida de la prueba por la omisión de un dato logístico como el correo electrónico es desproporcionado y contrario a la buena fe procesal, máxime cuando los testigos ya estaban individualizados en el cuaderno principal.
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