Kreither Martínez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 5-2025 |
| Fecha sentencia | 24 dic 2025 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho contra denegación de apelación subsidiaria a incidente de nulidad procesal, confirmando que en procedimiento tributario solo procede reposición en resoluciones interlocutorias no enumeradas en art. 133 Código Tributario, y que apelación subsidiaria debe ser directa.
Hechos
Reclamante [Daniela] interpuso incidente de nulidad procesal contra resolución que autorizó comparecencia telemática de testigos del SII en audiencia de conciliación. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el incidente. Reclamante dedujo apelación subsidiaria, que fue denegada por el Tribunal Tributario mediante resolución de 27 de agosto de 2025. Reclamante recurrió de hecho ante Corte de Apelaciones de Arica argumentando que se trataba de sentencia interlocutoria apelable conforme a arts. 187 y 189 CPC, y que art. 139 Código Tributario no aplicaba a su caso.
Considerandos clave
La Corte reconoce que el Tribunal Tributario y Aduanero ejerce jurisdicción y debe sujetarse a procedimiento racional y justo conforme a mandato constitucional, siendo aplicables las disposiciones comunes del Libro I CPC por el art. 3° de ese código. Sin embargo, el régimen recursivo tributario es especial: el art. 133 Código Tributario establece que en la tramitación de reclamos solo procede reposición, salvo excepciones expresas (interlocutoria de prueba, medidas cautelares, inadmisibilidad del reclamo). La ley especial tributaria prevalece sobre normas generales de procedimiento civil conforme al principio de especialidad. La apelación subsidiaria a un incidente de nulidad procesal resulta improcedente. Además, aun si fuese procedente, conforme a arts. 187 y 188 CPC, la apelación contra sentencia interlocutoria debe deducirse de forma directa, no subsidiaria.
Resolutivo
Se rechaza con costas el recurso de hecho deducido por el abogado Franco Díaz Guerra en representación de [Daniela] contra la resolución de 27 de agosto de 2025 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica. Queda firme la denegación de la apelación subsidiaria.
Texto de la sentencia
Arica, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que a folio 1 comparece Franco Rodrigo Díaz Guerra, abogado, en representación de [Daniela] en procedimiento tributario general de reclamación caratulado “[Daniela] con Servicio de Impuestos Internos”, Rit GR-0100002-2025,
RUC N°2590000244-4 y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 27 de agosto del año en curso, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, que denegó la concesión del recurso de apelación subsidiaria interpuesto en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal deducido el 26 de mayo de 2025, en contra de la resolución dictada el 20 del mismo mes que autorizó que testigos del servicio de impuestos internos comparezcan por vía telemática a dicha audiencia, lo que es improcedente toda vez que la referida audiencia todo solo tiene por objeto promover una eventual conciliación entre las partes.
Indica que esta apelación debió concederse pues se trata de una sentencia interlocutoria conforme al 158 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal, es apelable en forma directa.
La improcedencia decretada por el tribunal se basa en una errónea aplicación del artículo 139 del Código Tributario, que establece que solo la impugnación de las resoluciones que declaran inadmisible un recurso o hacer imposible su continuación son recurribles, supuesto que no concurre en este caso.
Cita jurisprudencia en abono sus alegaciones, la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco rol 26-2015.
Pide tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución dictada, pedir informe al juez y declarar que procede la apelación denegada y dispone la remisión de los antecedentes y retener los autos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, con costas.
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