Yura Chile SPA y Otro con Servicio de Aduanas Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 18-2022 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Arica confirmó rechazo del reclamo de Yura Chile SpA contra Formularios de Cargos por valoración aduanera de cemento, desestimando informes de precios de transferencia por deficiencias técnicas y falta de acreditación de la vinculación en precio.
Hechos
Yura Chile SpA importó cemento de su empresa relacionada Yura S.A. (Perú). El Servicio de Aduanas aplicó duda razonable por diferencias de precios entre operaciones vinculadas y no vinculadas (38-43% inferior), emitiendo Formularios de Cargos. Tribunal Tributario y Aduanero de Arica rechazó el reclamo de la importadora confirmando los cargos. Yura apeló alegando falta de fundamentación y omisión de análisis de informes de precios de transferencia y pericial aduanero.
Considerandos clave
La Corte sostuvo que corresponde al reclamante acreditar el valor declarado frente a la presunción de legalidad de los actos administrativos. Aunque los informes de precios de transferencia pueden contener información útil para valoración aduanera, los aportados fueron desestimados por deficiencias sustanciales: no comparaban empresas del ramo cemento, faltaba información sobre si las comparables realizaban importaciones, y parte de la información estaba en inglés sin traducción. El informe pericial aduanero, basado en aquellos, adolecía de los mismos defectos. Respecto al método de márgenes netos invocado, la Corte precisó que las normas de precios de transferencia son disposiciones anti-elusivas especiales de la administración tributaria interna, no vinculantes para la autoridad aduanera, y aplicables solo en acuerdos anticipados de precios celebrados conjuntamente, lo que no ocurrió. El reclamante no acreditó que el tipo de cambio influyera en el valor de transacción ni desvirtió la comparación con operaciones a Crispieri.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente el reclamo y confirmó todos los Formularios de Cargos reclamados. Queda firme la valoración aduanera según método administrativo y se desestima la aplicación de precios de transferencia para efectos aduaneros en esta controversia.
Texto de la sentencia
Arica, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase final del basamento décimo octavo y su “anexo”, que se eliminan, este último, por improcedente.
PRIMERO: Que, se alzó la reclamante, Yura Chile SpA, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó el reclamo interpuesto y confirmó, en consecuencia, los cargos individualizados.
Apoyó su arbitrio en la falta de fundamentación de la sentencia, al omitir gran parte de las consideraciones de hecho o de derecho en que se fundó, citando al efecto los considerandos 13° y 20°, en los que el juez silenció las razones por las cuales concluyó que no se cumplían los requisitos para considerar aceptable el valor de transacción declarado en las operaciones cuestionadas, sin señalar cuál sería la visión lógica y la experiencia que mencionó y que lo llevó a esa conclusión.
Tampoco hubo una razonable ponderación de la prueba y denunció infracción a las reglas de la sana crítica, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, precisando que en la sentencia fue omitida la valoración de la prueba testimonial de doña Glenda Katherine Alvarado Basantes y don Alberto Genaro Tobar Álvarez e instrumental que rindió, especialmente los Balances Generales, determinación de Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario, Registro de Rentas Empresariales, Formularios 29 y documentos de venta de los años 2020 y 2021; los Informes sobre Estudio de Precios de Transferencia de los años comerciales 2019 y 2020; declaración jurada de don José Alberto Postigo Valdivia e Informe Pericial Aduanero.
Previa cita de los basamentos 10° y 11° del laudo fluye, dijo, que en la especie lo que debía ser determinado era la suficiencia legal de los elementos que fundan el valor asignado por el importador y aquellos que permiten establecer el valor de transacción entre empresas relacionadas; en el considerando 5° dos) el juez señaló que a cada parte correspondía acreditar sus pretensiones, todo ello en relación a la exclusión que hizo en la sentencia del método de Precios de Transferencia entre Empresas Relacionadas, como es el método transaccional de márgenes netos, para luego, en el motivo 23° excluir ambas, sin más, en circunstancias que dicha documental, a su juicio, sirve de fundamento para establecer el valor asignado a las operaciones cuestionadas. Sobre todo porque uno de los argumentos vertidos en el reclamo consistió en la procedencia y pertinencia de la aplicación de normas sobre Precios de Transferencia, en atención a la observancia de normas y métodos entre empresas relacionadas bajo lineamientos de la OCDE, argumentación que tampoco fue analizada en la sentencia, sino que en el motivo 23° se la estimó no aplicable, no obstante que ellos le permitieron acreditar que su vinculación con el exportador no influyó en la determinación del precio de mercado.
Uno de los primeros hitos después del ingreso de Chile a la OCDE lo constituyó la ley 20.630 que incorporó el artículo 41 E) de la Ley de Renta, sobre aplicación de Precios de Transferencia y sus métodos de comparabilidad, lo que permitió incorporar todas las Directrices de las Guías de Precios de Transferencia entre empresas relacionadas; es más, fue el propio Servicio Nacional de Aduanas que por correo de 12 de noviembre de 2020 le solicitó dichos informes y la declaración jurada de los años 2019 y 2020 y que no se acompañaron por no haber sido pedidos de manera precisa y determinada, de lo que concluyó que el propio Servicio estimó pertinente su aporte y aplicación, acompañándolos en sede judicial.
Lo propio ocurrió con la testimonial que rindió, consistentes en dos profesionales muy calificados, que reafirmaron la elaboración de los instrumentos acompañados, exponiendo los parámetros y elementos que se tuvieron a la vista al momento de su confección y que fueron desestimados por el tribunal sin exponer las razones para ello, de lo que se sigue la infracción a las reglas de la sana crítica.
Cómo resuelve este tribunal
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