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REVOCADACorte de Apelaciones de Arica · Rol 15-202210 oct 2023

Construcciones Erik Cordova Espinoza E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol15-2022
Fecha sentencia10 oct 2023
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo del contribuyente y anuló las liquidaciones de impuesto, rechazando el recurso porque el tribunal incurrió en contradicción lógica: declaró falsas las facturas pero luego las aceptó como justificativo de gastos.

Hechos

Construcciones Erik Córdova Espinoza EIRL, empresa de construcción afecta a IVA y renta efectiva, fue fiscalizada por el SII en 2019 respecto de IVA y costos/gastos de 2017-2018. El SII emitió liquidaciones 169-171 (2020) rechazando crédito fiscal y gastos por facturas no fidedignas de diversos proveedores. El Tribunal Tributario y Aduanero (28.06.2022) acogió parcialmente el reclamo, declaró falsas las facturas pero anuló las liquidaciones 169-171, aceptando la efectividad de los gastos por inspección personal y testimonios. El SII apeló la decisión tercera del fallo.

Considerandos clave

La Corte subraya que ambas instancias reconocen la falsedad de las 24 facturas cuestionadas, lo que impide lógicamente usarlas como sustento de gastos deducibles. El tribunal inferior incurrió en contradicción: si las facturas son falsas, operaciones inexistentes no pueden justificar costos reales. La normativa de IVA (art. 23 LIVS) y renta (arts. 29-31 LIR) exigen acreditar fehacientemente gastos con documentos fidedignos; el contribuyente no cumplió estos requisitos pese a oportunidades brindadas por el SII. También es ilógico ponderar testimonio de falsificador como prueba de efectividad de gastos cuando se declararon falsas todas las facturas. Las liquidaciones fueron procedentes conforme art. 31 LIR.

Resolutivo

Se revoca la decisión tercera del fallo de primera instancia, se rechaza el reclamo del contribuyente y se confirman las liquidaciones 169, 170 y 171 de 2020, por las cuales debe el contribuyente el impuesto único de renta de 2018-2019. Se condena en costas al reclamante.

Texto de la sentencia

Arica, diez de octubre de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo octavo y décimo noveno, y la decisión tercera de su parte resolutiva, que se eliminan,

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que apeló la abogada Karla Brito Sessarego en representación del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o SII, respecto de la decisión tercera de la sentencia definitiva de 28 de junio de 2022, dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, en adelante TTA, en la causa tributaria RUC N° 20-9-0000876-8, RIT GR-01-00021-2020, que acogió en parte el reclamo presentado por el contribuyente Construcciones Erik Córdova Espinoza EIRL, y anuló las liquidaciones números 169 a 171 de 2020, con excepción de la que contiene la partida N°19.

Como antecedente previo señaló que el reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada cuya actividad económica es “Obras Menores en Construcción”, afecto al impuesto del artículo 1º del DL 825 de 1977, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, LIVS, y acogido al artículo 14 letra A) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, LIR, que lo obliga a tributar sobre la renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.

Agregó, que en la fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, IVA, de la LIVS, se solicitaron antecedentes al contribuyente en los requerimientos de 3 de junio y 14 de agosto de 2019, y posteriormente se emitió la Citación N° 47, de 10 de octubre del mismo año, practicada conforme al inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en adelante CT, respondida el 9 de diciembre de 2019. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes con que contaba el Servicio, los argumentos del citado no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones e inconsistencias enunciadas en la señalada Citación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 24, 63 y 64 del CT; artículos 15, 20, 21 y 29 al 33 de la LIR, se practicaron las liquidaciones de impuesto reclamadas.

SEGUNDO: Fundó su impugnación, sosteniendo que la sentencia adolece de errores de hecho y de derecho concretados en los motivos décimo noveno y vigésimo, pues tuvo por materialmente efectuadas por el reclamante las obras contratadas por la Empresa Constructora Guzmán y Larraín SpA, en base a la respuesta de su gerente general que así lo declara, a las facturas emitidas y a los contratos suscritos por los montos especificados en esas facturas, a que el contribuyente ejecutó las obras con personal propio, salvo las estructuras metálicas, que fueron prefabricadas en los talleres del subcontratista, a los atestados de los documentos contenidos en tres archivadores de contratos, facturas y estados de pago relativos a las obras, y a los protocolos de la recepción de los trabajos contenidos en otro, y a los documentos individualizados en el considerando tercero, entre ellos, las declaraciones de impuestos mensuales y anuales, sobre los cuales el SII calculó las diferencias de impuesto cobradas en las liquidaciones reclamadas. El juzgador se fundó además en la diligencia de inspección personal y sus fotografías, señalando que la misma le permitió comprobar la materialidad de las obras en las que el reclamante usó los bienes y servicios contenidos en las facturas cuestionadas, y dio crédito a los testimonios de los testigos del reclamante, porque no obstante que reconocieron la falsedad de dichas facturas, señalaron la efectividad de los pagos efectuados a los subcontratistas, lo que según el sentenciador permitió acreditar tales pagos y gastos.

Dijo, que en el motivo vigésimo, el juez expresó que la valoración de tales antecedentes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y según la realidad de los hechos, le produjo convicción sobre que la reclamante acreditó la efectividad de los costos y gastos incurridos registrados en las facturas, por lo cual hizo lugar al reclamo respecto de las liquidaciones números 169 a 171, ordenando anularlas, a excepción de los montos correspondientes a los originados en partida número 19.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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