Moises Armando Vega Diaz con Servicio Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 3-2019 |
| Fecha sentencia | 9 ago 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia de primer grado que acogió reclamo del Servicio de Impuestos Internos, rechazando apelación del contribuyente por insuficiencia probatoria para destruir presunción legal de renta en artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
Contribuyente Moisés Armando Vega Díaz fue fiscalizado por la Dirección Regional de Arica y Parinacota. El Servicio de Impuestos Internos estimó que fondos por $157.218.511 utilizados para comprar divisas en zona franca constituían rentas de primera categoría, aplicando artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo del SII. Contribuyente apeló ante Corte de Apelaciones de Arica, argumentando que acompañó prueba de asociación con comerciantes extranjeros, que actuó por ignorancia sin intención fraudulenta, y solicitando aplicar normativa de enajenación de valores con tasa del 35% solo sobre la diferencia.
Considerandos clave
La Corte examina que la prueba aportada (declaración de testigo y cartolas bancarias) resulta insuficiente para acreditar que los dineros pertenecían a terceros, toda vez que el contribuyente debe llevar contabilidad completa conforme artículo 132 del Código Tributario, la que debe preponderar ante otros medios probatorios. El hecho de que el contribuyente no concurriera a citación debilita su posición probatoria. La presunción legal del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta no ha sido destruida: presume que toda persona disfruta de rentas equivalentes a sus gastos y, si no prueba el origen de los fondos, se presumen rentas de primera o segunda categoría según corresponda. La Corte comparte que los dineros corresponden a utilidades afectas a impuesto de primera categoría, refrendado por circular N° 08 de 2000 que permite presunción administrativa de mantención de recursos por un año. No se observa error en el cálculo del impuesto a aplicar.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de once de abril de 2019 que acogió el reclamo del Servicio de Impuestos Internos, quedando firme la determinación de que los fondos constituyen rentas de primera categoría sujetas a impuesto del 35%.
Texto de la sentencia
Arica, nueve de agosto de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que a fojas 70 la reclamante se alza en contra de la sentencia de primer grado.
Funda su arbitrio en que a su juicio ha acompañado prueba suficiente de la asociación de su representado con comerciantes extranjeros para obtener mejores precios de la divisa, que su negocio consiste en comprar divisas de zona franca, que únicamente por ignorancia aceptó esta propuesta sin pensar en las consecuencias tributarias, sin tener la intención de defraudar al Fisco, y sin ver incrementado su patrimonio en forma alguna.
En subsidio pidió se determine nuevamente la base imponible conforme al reclamo, no conforme al artículo 17 N°8 de la Ley de Renta, sino aplicando la normativa a la enajenación de valores, aplicando el 35% de impuesto a la diferencia obtenida de la deducción de la supuesta venta de la divisa y no sobre el valor total de los dólares comprados como si no se hubieran enajenado, ya que estimar lo contrario vulneraría las normas de la sana crítica al estimar que mantiene en su poder la cantidad de US$270.148.
SEGUNDO: Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone en sus incisos primero y segundo:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”.
Cómo resuelve este tribunal
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