Pedro Alberto Bravo Gomez con Servicio Direccion Regional de Arica
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 15-2019 |
| Fecha sentencia | 5 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia que rechaza reclamo tributario por falta de vicios formales y sustanciales; la Liquidación N°223 quedó firme en instancias previas y los plazos de prescripción no han vencido.
Hechos
Pedro Alberto Bravo Gómez reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica contra un Giro del Servicio de Impuestos Internos basado en la Liquidación N°223 de julio 2017. El Tribunal rechazó el reclamo. Bravo Gómez apeló a la Corte de Apelaciones alegando: (i) falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad del Giro por incluir intereses y multas no considerados en la Liquidación antecedente, (ii) falta de fundamentación sobre prescripción, y (iii) deficiente análisis de la acción de nulidad de derecho público. Previamente, la Liquidación N°223 había sido confirmada por esta Corte (Rol 8-2018 de agosto 2018) y la Corte Suprema rechazó el recurso de casación (febrero 2019), quedando firme.
Considerandos clave
El Tribunal sostiene que el artículo 140 del Código Tributario autoriza a la Corte de Apelaciones a corregir vicios formales de la sentencia a quo. Respecto a la alegación de ilegalidad de la Liquidación N°223, la Corte rechaza esta vía porque dicha liquidación quedó firme en dos instancias previas (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), lo que impide replantearla en un reclamo contra el Giro. En cuanto a la prescripción, la Corte determina que la Liquidación N°223 fue notificada el 25 de julio de 2017, lo que interrumpió la acción de cobro conforme al artículo 201 inciso segundo N°2 del Código Tributario, iniciando un nuevo plazo de 3 años que vencería el 25 de julio de 2020. No se ha considerado además la suspensión por tramitación de reclamos. Respecto a la acción de nulidad, la Corte estima que las alegaciones de ilegalidad de motivos, ilegalidad del objeto y desviación de poder fueron insuficientemente fundamentadas por el recurrente, siendo extremadamente genéricas; además, el Giro contiene clara glosa sobre su origen en la Liquidación N°223.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia de 1 de octubre de 2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota que rechazó el reclamo tributario, con costas del recurso. Queda firme la validez del Giro impugnado.
Texto de la sentencia
Arica, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante, don Ricardo Castro Moyano, en representación del contribuyente Pedro Alberto Bravo Gómez, se alzó en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 107 y siguientes, de fecha uno de octubre del año en curso.
Previa lata referencia a los fundamentos de hecho de su reclamo, estima que la sentencia adolece de los siguientes vicios formales:
En primer término, alude a que falta pronunciamiento sobre el asunto debatido, pues el fundamento de su reclamo versa sobre la ilegalidad de la dictación del Giro reclamado, por no conformarse con la Liquidación N°223, de fecha 21 de julio de 2017, que le sirve de antecedente, por las siguientes razones: a) Porque el Giro contempla ítems de "intereses y multas" no considerados en la Liquidación que le sirve de antecedente; b) La Liquidación que le sirve de antecedente al Giro no se encuentre conforme a derecho; c) Porque se encuentra prescrita la acción fiscalizadora y de cobro del Servicio; y d) Por existir cosa juzgada, omitiendo el sentenciador a quo, resolver el segundo de ellos, pidiendo que esta corte, en aplicación del artículo 140 del Código Tributario, corrija dicha omisión, acogiendo el reclamo por la causal en cuestión.
En un segundo capítulo de apelación, reclama que la sentencia adolece de falta de fundamentación, en lo relativo a su alegación de prescripción, en la especie, en el considerando décimo cuarto del fallo, pues no señala qué acto interrumpió los plazos de prescripción, cuándo fue notificado y por qué a la fecha del reclamo, no se hallaba cumplido el plazo.
Finalmente, y como tercera cuestión, alega también la falta de fundamento en la sentencia para desestimar la acción subsidiaria de nulidad de derecho público, limitándose a expresar que el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro dentro del ámbito de sus atribuciones, y que no existe perjuicio, ya que tuvo la oportunidad de presentar el correspondiente reclamo. Alega que alegó en la etapa procesal pertinente tres vicios de validez del acto impugnado: a) Ilegalidad de los motivos de los actos, b) ilegalidad del objeto y c) desviación de poder, sin referirse la sentencia apelada su análisis y decisión, debiendo este Tribunal de Alzada, conforme el artículo 140 ya citado, corregir la sentencia.
Pide, en definitiva, revocar la sentencia y declarar que se acoge en todas sus partes el reclamo tributario, anulando el Giro reclamado, con costas; en subsidio, que se acoge la acción de nulidad de derecho público en contra de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, declarando que el Giro es nulo; y, finalmente, en subsidio de todo lo anterior, que se exime a su parte del pago de las costas del juicio.
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las pretensiones del recurrente, es necesario mencionar que el artículo 140 del Código Tributario, dispone que: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”, cuestión que autoriza a corregir y complementar la sentencia del Tribunal a quo, lo que se hará en forma previa a la decisión sobre el recurso.
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