Servicio Mineros de Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 9-2019 |
| Fecha sentencia | 16 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Revocada voto en contra rov |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevocada sentencia de primera instancia que acogía reclamo subsidiario contra liquidación tributaria. La Corte confirma la validez de la liquidación N°28 por falta de pruebas suficientes del contribuyente para desvirtuar la presunción de renta del artículo 35 de la LIR.
Hechos
Servicios Mineros del Sur S.A. fue fiscalizada por el SII en 2015 por declaración de renta del año 2014. Se detectaron ingresos de $155.907.496 por venta de divisas no declarados (observación B20) y deficiencias contables (observación A32). El contribuyente alegó que estos dineros eran préstamos de inversionistas extranjeros, sin lograr acreditar suficientemente durante la auditoría. El SII emitió liquidación N°28 de 19 de abril de 2018, tasando el impuesto conforme al artículo 35 LIR con presunción de 10% sobre capital efectivo. El Tribunal Tributario rechazó la excepción de nulidad pero acogió el reclamo subsidiario, anulando la liquidación. El SII apeló, adheriéndose el contribuyente solicitando que se acogiera la nulidad.
Considerandos clave
La Corte analiza que aunque la controversia se centró en si los dineros de venta de divisas constituían renta, el fundamento real de la liquidación radicaba en la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible por deficiencias documentales. Examina los contratos de mutuo suscritos el 2016, con un desface de casi dos años respecto de las operaciones de 2014 informadas por Banco BCI, sin fecha cierta de restitución. Constata que no existe relación entre los financistas extranjeros de las operaciones de 2014 y los acreedores de los mutuos de 2016, siendo sujetos de derecho distintos. Concluye que el contribuyente no logró desvirtuar la presunción mediante pruebas suficientes conforme al artículo 21 inciso 2 del Código Tributario, ni explicó fehacientemente el origen de los dineros, por lo que procede la tasación del artículo 35 LIR.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada. Se declara que la Resolución N°28 de 19 de abril de 2018 no es nula. Se rechaza la adhesión a la apelación. No se condena en costas al reclamante. Con voto en contra del abogado integrante que estimaba debía acogerse la adhesión y anularse la liquidación por falta de autorización para producir explosivos en 2014.
Texto de la sentencia
Arica, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Que se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Octavo, Trigésimo Primero, Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero y Trigésimo Cuarto, que se suprimen
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en esta causa, sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones, caratulado “Servicios Mineros del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RUC N°18-9-0001241-8, RIT GR-01-00036-2018, la parte reclamada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de ocho de agosto del presente año, que no dio lugar a la excepción de nulidad interpuesta en lo principal por Servicios Mineros del Sur, y acogió el reclamo subsidiario deducido por la misma reclamante, dejando sin efecto y anulando la liquidación N°28, de 19 de abril de 2018, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, sin costas del Servicio.
Pide que se revoque la sentencia apelada en la parte que acogió el reclamo subsidiario deducido en el primer otrosí del escrito de reclamación del actor, fundando su recurso en que, según explica, de la parte considerativa del fallo se desprende que el Juez entendió que la materia debatida y respecto de la cual debió dirimir, era si el dinero proveniente de la venta de dólares constituyó o no renta en los términos del numeral 1) del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, centrándose en solo uno de los elementos que configuran la renta líquida imponible reglamentada en los artículos 29 a 33 y 21 de esa misma ley, sin perjuicio que, el cobro fiscal, no se basó únicamente en la discusión de los ingresos provenientes de la venta de moneda extranjera, si no en que, el contribuyente, durante la auditoria ante el Servicio de Impuestos Internos, no logró acreditar la renta líquida imponible, la que no pudo ser determinada clara y fehacientemente, recurriéndose al sistema de tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinando la presunción del 10% del capital efectivo.
Sostiene que dentro de los fundamentos de la liquidación reclamada se constataron una serie de deficiencias que imposibilitaron la determinación clara y fehaciente de la renta líquida imponible, lo que, según afirma, va más allá de los ingresos propiamente tales, extendiéndose a otros aspectos a subsanar o aclarar por el contribuyente, los que consigna y explica, recalcando que el contribuyente reclamante no presentó antecedentes que respalden las operaciones registradas, no acreditando su naturaleza ni los montos de las mismas a través de contabilidad fidedigna para desvirtuar las imputaciones del Servicio, por lo que la pretensión del actor y el análisis de la sentencia debió centrarse en la impugnación de la presunción legal utilizada por su parte a través de la tasación practicada conforme el mentado artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, instando en exigir del contribuyente la acreditación de la verdadera y efectiva renta líquida imponible en el año tributario 2015, olvidando el fallo, según señala, que la motivación esencial de la liquidación estribó en la imposibilidad de determinarse clara y fehacientemente dicha renta líquida imponible, quedando de manifiesto en su parte considerativa, específicamente en el motivo vigésimo sexto, en que pasó a analizar el fondo, acotando la controversia del litigio a una línea argumental de reclamación consistente en que no se estima como renta los dineros provenientes de la venta de dólares americanos, sesgando erróneamente, a su juicio, la sentencia, su razonamiento hacia un único elemento de la renta líquida imponible, siendo que la misma se compone por otros y diversos a los meros ingresos, no pudiendo el fallo haber arribado de ningún modo a la conclusión que la liquidación fue desvirtuada.
Sostiene que en los motivos décimo, vigésimo, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo cuarto, el fundamento medular del análisis de la sentencia para decretar la nulidad de la liquidación reclamada, radica en que el contribuyente se habría encontrado en la imposibilidad de tener ingresos de su giro, atendida la circunstancia que la autorización para producir “iniciadores de explosivos”, recién se obtuvo en mayo de 2018, elevando tal razonamiento a un principio de lógica irrefutable, o sea, dogmático, quedando en evidencia el error del fallo al adicionar un requisito extra legem del concepto de renta legal por el cual deben considerarse única y necesariamente los ingresos que deban provenir del desarrollo del giro del contribuyente desconociendo la primacía de la realidad, ya que todo contribuyente, puede ser receptor o beneficiario de ingresos que no deban estricta y forzosamente provenir del giro o actividad declarado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que, uno de los principales fundamentos de la liquidación reclamada y del procedimiento de fiscalización, proviene de la información que expone, proporcionada por el Banco de Crédito e Inversiones respecto del año 2015, que señaló las personas que figuran como financistas extranjeros de las operaciones consistentes en el envío de remesas en moneda extranjera a nombre de la sociedad, señalando el reclamante, para justificar estos ingresos, que se trataría de préstamos recibidos de inversionistas extranjeros desde el Perú, a través de órdenes gestionadas por el mentado Banco, los que durante el año 2016 compraron acciones capitalizando parte de la deuda, quedando el saldo respaldado por mutuos firmados el mismo año, no obstante que, el contribuyente, no logró acreditar su justificación, no existiendo consistencia ni relación entre el financista y el listado de acreedores por los mutuos, sin justificar el origen de los ingresos en tiempo y fecha cierta de las operaciones cuestionadas, incongruencias e inconsistencias que, durante el curso del proceso de auditoría, no lograron ser subsanadas, sirviendo como fundamento para tasar la base imponible del impuesto de primera categoría y reiterando el recurrente que los contratos de mutuo aportados, fueron recién suscritos el año 2016 y, por consiguiente, resultan ser extemporáneos, no apreciándose en la sentencia apelada razonamientos que permitan dar tales inconsistencias por superadas y estimando que el fallo vino a subsidiar los errores del contribuyente, teniéndolos por resueltos en base al análisis de numerosos antecedentes contables que en su opinión no permiten concluir que esos defectos hayan sido aclarados, remitiéndose a explicar que no le era posible al contribuyente recibir ingresos constitutivos de renta por no estar autorizado para desarrollar su giro.
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