Patricia Aurora Ordoñez Rojo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 5-2019 |
| Fecha sentencia | 12 sep 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma nulidad de citaciones y giros del SII por vicios procedimentales: falta de notificación personal al contribuyente conforme a Circular N°58 y ausencia de segunda notificación requerida por Circular N°8.
Hechos
Patricia Ordoñez Rojo dedujo acción de nulidad contra citaciones, liquidaciones y giros emitidos por la Dirección Regional Arica del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la demanda declarando la nulidad por vicios procedimentales. El SII (representado por Karla Brito Sessarego) apeló, argumentando que el Tribunal no era competente por tratarse de nulidad de derecho público, y que no concurrían los vicios alegados.
Considerandos clave
El tribunal resuelve que: (1) existe competencia porque la acción es de nulidad procesal especial tributaria, no de derecho público, conforme al artículo 1° N°8 de la Ley 21.039; (2) los vicios fueron acreditados conforme a sana crítica y se refieren a la vulneración del derecho a información del contribuyente consagrado en artículo 8 bis N°3 del Código Tributario; (3) la Circular N°58/2000 exige notificación personal, por cédula o carta certificada en procedimiento de auditoría, requisito no cumplido; (4) la Circular N°8/2000 requiere segunda notificación con plazo no superior a cinco días hábiles si el contribuyente no comparece, tampoco acreditada en el expediente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las citaciones, liquidaciones y giros del SII. Se omiten costas por haber tenido motivos plausibles para recurrir. Queda firme la nulidad de los actos administrativos tributarios.
Texto de la sentencia
ARICA, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia apelada, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, escrita desde fs. 208 a 250 vta., sustituyendo en el motivo décimo segundo, la palabra “pata” por “para”; en el considerando décimo noveno la palabra “reclamante” por “reclamada”; y en el motivo UNO de la resolutiva la referencia al escrito de “fojas 1”, por “fojas 2”.
PRIMERO: Que doña Karla Brito Sessarego, abogada del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez de Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, Jorge Pohlhammer Doren, por la cual acogió la acción de nulidad de las citación, liquidaciones y giros emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, deducida en lo principal de fojas 2 por el abogado Raúl Sánchez Sepúlveda, en representación de la contribuyente Patricia Ordoñez Rojo, fundando su impugnación en que dicho Tribunal no era competente para conocer la referida nulidad por tratarse de una nulidad de derecho público, cuyo conocimiento y fallo le correspondía a un tribunal civil. Adujo en su recurso que tampoco concurrían los vicios de procedimiento que estableció el fallo.
SEGUNDO: Que la acción deducida en lo principal de fojas 2 es una acción de nulidad procesal especial y no una acción de nulidad de derecho público como sostiene la parte recurrente, la que se enmarca dentro de la esfera de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme lo dispone el artículo 1° N°8 de la Ley 21.039, norma que señala que corresponde a dichos tribunales “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera…”.
TERCERO: Que por otra parte, los vicios de nulidad establecidos en el fallo y que fueron acreditados conforme a las reglas de la sana crítica, fueron sustentados debidamente en la sentencia de la instancia. Para ello cabe destacar que en el Procedimiento de Auditoría, según la Circular N°58 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, la notificación al contribuyente se debe realizar personalmente, por cédula o por carta certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 al 14 del Código Tributario, lo que se enmarca dentro del derecho a la información al inicio de todo acto de fiscalización que tiene el contribuyente, y que se reconoce expresamente en el artículo 8 bis N°3 del referido Código. Tal situación no se acreditó en la especie por el ente fiscalizador.
CUARTO: Que la Circular N°8 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de febrero de 2000, dispone que si el contribuyente no concurre a la Unidad, deberá notificársele por segunda vez, fijándose un plazo no superior a cinco (5) días hábiles para que dé cumplimiento a lo requerido. Si, vencido éste, persiste la inconcurrencia o el incumplimiento por parte del contribuyente, el fiscalizador, previa verificación de que no ha comunicado cambio de domicilio o dado aviso de término de giro, deberá notificar la infracción sancionada por el Nº 6 del artículo 97 del Código Tributario y emitir la Citación correspondiente. Dicha segunda notificación, tampoco consta en estos antecedentes.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 208 a 250 vuelta, sin costas, por haber tenido la recurrente motivos plausibles para alzarse.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, con su custodia.
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