Sociedad de Inversiones Hispano y CIA LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 6-2019 |
| Fecha sentencia | 26 sep 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia que acogió el reclamo tributario del contribuyente, reconociendo que el arrendamiento de inmueble constituye prestación de servicios amparada por la Ley Arica para crédito tributario del 30%.
Hechos
Sociedad de Inversiones Hispano realizó inversión en construcción de establecimiento educacional (2007-2008) y su ampliación (2011-2014) en inmueble de su propiedad ubicado en Arica, acogida a Ley Arica. Entregó el inmueble en arriendo a terceros. En 2015 imputó crédito tributario de $5.494.711 basado en Ley Arica. SII rechazó el crédito mediante Liquidación 77 de julio 2018, argumentando que arrendamiento no califica como prestación de servicios. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo subsidiario del contribuyente. SII apela argumentando que no fueron ponderados antecedentes de fiscalización y que arriendo de cosa corporal no es prestación de servicios.
Considerandos clave
La Corte analiza el artículo 1° de Ley 19.420, que otorga crédito tributario del 30% por inversiones destinadas a producción de bienes o prestación de servicios en Arica y Parinacota. Estima que el arrendamiento constituye prestación de servicios dentro del giro inmobiliario declarado por la contribuyente, quien posee códigos 452010 (construcción de edificios) y 523220 (venta minorista). Considera que la palabra "preferentemente" en la ley no es privativa ni excluyente, permitiendo que inversiones inmobiliarias arrendadas califiquen. Desestima el agravio sobre no ponderación de antecedentes, indicando que la sentencia fundamentó suficientemente su decisión sobre interpretación del artículo 1° Ley 19.420. Agrega que el SII había aceptado el mismo crédito en años 2009, 2012 y 2014, y cita jurisprudencia de Corte Suprema en sentido similar.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 27 de mayo de 2019 que acogió reclamo tributario. El crédito tributario de $5.494.711 por Ley Arica queda validado y la Liquidación 77 de SII resulta rechazada definitivamente.
Texto de la sentencia
Arica, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
PRIMERO: Que a fojas 199 y siguientes, la abogada doña Karla Brito Sessarego, por el Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, con fecha 27 de mayo de 2019, por adolecer de errores de hecho y de derecho que han causado agravio a su parte, solo reparable con la revocación del mismo, en la parte que resolvió acoger el reclamo subsidiario deducido por el contribuyente Sociedad de Inversiones Hispano y Compañía Limitada, en contra de la Liquidación N° 77 de 13 de julio de 2018, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto al 30 de abril de 2015 de $5.494.711, correspondiente al año tributario 2015, con costas.
Los fundamentos en que sustenta el recurrente su apelación, son los siguientes:
Con fecha 22 de febrero 2019, la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó, con citación, "Carpeta de Fiscalización de color verde del contribuyente Sociedad de Inversiones Hispano y Cia. Ltda., RUT N° 76.747.810-0(...)", enunciando luego su contenido, compuesto por 19 documentos. Al respecto, el Tribunal con fecha 25 de febrero de 2019, tuvo por acompañados estos documentos, con citación, los que se ordenaron custodiar por el señor secretario del Tribunal, pasando a tener la categoría de "físico no escaneable", y quedando constancia de ello a fojas 143 de autos.
Refiere que sin embargo, estos antecedentes no fueron ponderados de modo alguno en la sentencia definitiva, y demostración fehaciente e indubitada de ello es que no aparecen consignados dentro de parte alguna de los considerados del fallo y que basta -para corroborar lo anterior- apreciar el Considerando Tercero en el que se indica que el único documento aportado por el Servicio de Impuestos Internos fue la copia de la Resolución que acredita la calidad de Director Regional de la Dirección Regional Arica de doña María Teresa Lizana Ortuya.
Indica que al efecto, en parte alguna del fallo -en lo relativo a la reclamación subsidiaria- se indicó la existencia de hechos acreditados, sea porque las partes se encontraban contestes acerca de ellos, sea porque a juicio fundado del Tribunal se encontraban efectivamente probados.
Agrega que en el Considerando Vigésimo Octavo del fallo, donde se comienzan a relatar los hechos a partir de los cuales se analiza la procedencia de la pretensión de reclamante, no se indicó ni aclaró que los mismos fuesen hechos acreditados en la causa, como para estimarlos una base indubitada sobre la que correspondiese realizar el análisis jurídico de las alegaciones de las partes. Muy por el contrario, el encabezado del referido Considerado, al referirse a los hechos de las inversiones u obras realizadas por el contribuyente, aclaró expresamente que los describió no conforme a lo acreditado en autos, sino simplemente "conforme a la reclamación", es decir, se entiende unívocamente que el Tribunal dio plena fe y crédito a los dichos del reclamante, afectándose notoriamente el derecho a igualdad entre las partes consagrado en el inciso 1 del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Señala que al respecto, los principales razonamientos decisorios del litigio se encuentran en los Considerandos Trigésimo a Trigésimo Sexto de la sentencia recurrida, cuyo objeto fue interpretar que un contrato de arrendamiento de inmueble puede ser calificado como una prestación de servicios, cumpliendo -a juicio del Tribunal- con los proyectos de inversión que la Ley Arica beneficia con un crédito tributario deducible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en específico, que se habría verificado la construcción de un inmueble (ampliación) que se encontraba directamente vinculado con la prestación de servicios de la empresa.
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