Gaston Barraza Quiñones con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 11-2019 |
| Fecha sentencia | 13 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que rechaza reclamo por vulneración de derechos (art. 19 N° 22 Const. y art. 8° bis N° 9 CTrib.). Tribunal estima que no se acreditó lesión de derechos y que el procedimiento no era idóneo para impugnar liquidaciones ya vencidas en plazo.
Hechos
Gastón Barraza interpone reclamo ante Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución Exenta N° 104.644 (SII, 6 junio 2019) que desestimó su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Alega vulneración del derecho a no discriminación arbitraria (art. 19 N° 22 Const.) y derecho a formular alegaciones (art. 8° bis N° 9 CTrib.), por defectos en notificación y citación que viciaron liquidaciones Nos 143 y 144 (14 julio 2017) y giros de impuestos (28 junio 2018). El Juez Subrogante Gustavo Miranda Espinoza rechaza en todas sus partes el reclamo (23 agosto 2019). Barraza apela ante Corte de Apelaciones de Arica.
Considerandos clave
La Corte estima que el recurrente debió acreditar vulneración efectiva de los derechos alegados mediante relación de causalidad directa entre el acto impugnado y daño causado, lo que no ocurrió en la etapa probatoria. Aunque el contribuyente presentó documentos (notificación, citación, liquidaciones, giros, resolución exenta), estos no prueban discriminación en estándar constitucional ni incumplimiento del art. 8° bis N° 9. Además, la Corte advierte que el contribuyente no cuestionó la auditoría tributaria en su momento por vía ordinaria (art. 123 y ss. CTrib.), sino que pretende revisar liquidaciones vencidas en plazo mediante este procedimiento especial de vulneración de derechos. Este procedimiento, análogo al recurso de protección, es cautelar y no procede cuando existen otras acciones ordinarias disponibles. Permitir lo contrario dejaría al arbitrio del contribuyente impugnar indirectamente actos administrativos fuera de plazo, desnaturalizando el procedimiento.
Resolutivo
Se confirma sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de 23 agosto 2019 que rechaza en todas sus partes el reclamo. Queda firme la Resolución Exenta N° 104.644 y las liquidaciones Nos 143 y 144 de 14 julio 2017.
Texto de la sentencia
Arica, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante, don Ignacio Sandor Vallespir, en representación del contribuyente Gastón Barraza Quiñones, se alzó en contra de la sentencia definitiva que rola a fojas 115 y siguientes, dictada el veintitrés de agosto del año en curso por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero, de esta ciudad, don Gustavo Miranda Espinoza, mediante la cual rechazó en todas sus partes el reclamo por vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y 8° bis N° 9 del Código Tributario, el que fue deducido por su parte, a fojas 1 y siguientes.
El recurrente previo a efectuar una lata referencia a los fundamentos de hecho de su reclamo expresa, en síntesis, que el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política asegura a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materia económica; sin embargo, en el presente caso, el proceso de liquidación de impuestos llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y su insistir en hacer prosperar el acto sin corregirlo, implica un claro trato desigual, toda vez que el ente fiscal ha liquidado impuestos de forma arbitraria, convalidando actos viciados. Posteriormente se explaya latamente respecto a la garantía fundamental del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, la que estima ha sido conculcada en el caso de marras.
Refiere que el Servicio de Impuestos Internos, ha incurrido en faltas graves durante el procedimiento de fiscalización, los que se han reconocido en la misma resolución de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, no obstante ello y procediendo en contra de sus propias instrucciones, decidió omitir el error y no declarar la nulidad de los actos, lo que le genera perjuicios, toda vez que al resolver la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, negando la petición administrativa, implica que no se declare la existencia de errores manifiestos, confirmando un acto administrativo viciado, afectando el patrimonio del contribuyente.
En primer término, alega que la sentencia en alzada contraviene lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha cumplido con la obligación del sentenciador de realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes del juicio, porque no se hizo cargo ni ponderó las pruebas aportadas por el actor, sólo las enuncia, pero no desarrolla, omitiendo la fundamentación de la sentencia.
Sostiene que su parte alegó la falta de coherencia en el proceso, sin embargo, el juez sólo se enfocó para resolver el asunto en el artículo 6 del Código Tributario, es decir, las atribuciones que detenta el Servicio, pero sin hacerse cargo de su alegación; sustentando su decisión en criterios esgrimidos por el ente fiscalizador, sus facultades y competencia para resolver la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, sin analizar el fondo, en el sentido de que un acto terminal, como la liquidación de impuestos, no puede ser válida si los actos que la anteceden no han sido notificados íntegramente y conforme a derecho.
En segundo lugar, discrepa de lo razonado en el considerando vigésimo primero de la sentencia recurrida, en orden a que lo actuado por el organismo fiscalizador lo haya sido con razonabilidad y dentro de la esfera de sus atribuciones legales, por limitarse a analizar la legalidad del acto en virtud del artículo 6° del Código Tributario, sin haber hecho un examen de razonabilidad per se, a través de los medios de prueba aportados por el actor,
Pide en definitiva que se revoque la sentencia y se ordene restablecer el imperio del derecho a favor del contribuyente don Gastón Santos Barraza Quiñones.
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