Baltolu e Hijos y CIA. S.A.C. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 502-2009 |
| Fecha sentencia | 20 ene 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Se reproduce el fallo en alzada, al que se le introducen las siguientes modificaciones: En el considerando 14.- se sustituye la frase
?haciéndose presente que las ventas de Zona Franca a Zona Franca de Extensión es técnicamente una ?importación?, por la frase
?haciéndose presente que los traspasos de mercancías desde una Zona Franca a un usuario de Zona Franca Industrial es técnicamente una importación?.
PRIMERO: Que, para los efectos del comercio exterior se establece la extraterritorialidad de que gozan los recintos de depósitos aduaneros, es decir, mientras las mercancías se encuentren depositadas en ellos, se considerará como que estuvieren en el extranjero y, por lo tanto, no afectas a la tributación correspondiente a su ingreso al país, sino que sólo al momento de su importación definitiva. (Luis Retamales Pizarro, Definiciones Prácticas acerca de la Estructura del Comercio Internacional, Editorial LexisNexis, año 2006).
Lo anterior se ve corroborado con lo prescrito en el numeral 2 del artículo segundo de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto dispone que es extranjera la mercancía que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.
SEGUNDO: Que, según lo dispuesto en el artículo 2° N° 5 de la Ordenanza de Aduanas, los recintos de depósitos aduaneros son el lugar en donde han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional, los que se encuentran situados al interior de una Zona Primaria, vale decir, en el espacio de mar o tierra en el cual s e efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de movilización de las mercancías, correspondiendo al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar sus límites.
TERCERO: Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda, de fecha diez de agosto del año dos mil uno, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 341 de 1977 sobre Zonas Francas, en su artículo 2º prescribe que se entiende por Zona Franca, el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, pudiendo en estos lugares las mercancías ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.
Agrega el inciso tercero del artículo 7º del mismo texto legal, que el ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.
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