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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Arica · Rol 53-201110 may 2011

Jorge Frias Esquivel con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol53-2011
Fecha sentencia10 may 2011
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte rechaza excepción de prescripción y confirma sentencia que acoge reclamo del Fisco sobre rentas no declaradas: dólares adquiridos sin justificación de origen están presuntos como utilidades tributables conforme artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Hechos

Jorge Frías Esquivel fue fiscalizado por el SII respecto de adquisiciones de dólares ($ 57.890.000, $ 28.750.000 y $ 5.476.000) y bien raíz ($ 13.000.000) en 2005, sin acreditar origen de fondos. El SII emitió Liquidación N° 76 el 30.07.2009 (notificada 31.07.2009) por impuesto global complementario 2006. El Director Regional rechazó el reclamo del contribuyente. La Corte de Apelaciones revisa por apelación de sentencia del Director Regional. El contribuyente recurre argumentando prescripción (plazo vencería 30.04.2009) y que compra de dólares es transformación de moneda, no gasto. La Corte rechaza ambas argumentaciones.

Considerandos clave

Respecto a prescripción: el artículo 200 del Código Tributario establece plazo de tres años desde expiración del plazo de pago (30.04.2009), aumentado en tres meses por citación conforme artículo 63 (citación de 22.09.2008, notificada 15.04.2009), extendiendo vencimiento al 1 de agosto de 2009; la liquidación se notificó 31.07.2009, dentro de plazo. El artículo 200 no distingue entre categorías de contribuyentes. Respecto al fondo: el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta presume que toda persona tiene rentas al menos equivalentes a sus gastos. Si no se prueba el origen lícito de fondos desembolsados, se presumen utilidades afectas a impuesto. El contribuyente acreditó ingresos insuficientes para sus gastos de vida durante 2002-2005 (solo $ 56.600 mensuales declarados), no probó origen de los $ 91.116.000 invertidos en dólares y bien raíz, ni las transacciones informales que adujo. Por lo tanto, procede la presunción legal de que tales desembolsos provienen de utilidades no declaradas.

Resolutivo

Rechaza excepción de prescripción y confirma sentencia de primer grado que acoge reclamo del Fisco, dejando firme la sanción tributaria por rentas no declaradas. La liquidación 76 se mantiene vigente y cobrable.

Texto de la sentencia

Primero: Que, previamente cabe señalar que no obstante que la firma del Juez que pronunció el fallo apelado no ha sido autorizada por Ministro de fe, no así la sentencia rectificatoria del mismo y las demás resoluciones del Juez Tributario, a juicio de estos sentenciadores, tal formalidad no se exige en el presente caso, juicio sometido a las reglas contenidas en el Libro III del Código…

Tributario, cuerpo legal cuyas normas orgánicas consagradas en los artículos 115 a 122 no establecen la existencia de un funcionario encargado de dar fe de las actuaciones del Director Regional cuando éste actúa en este ámbito, ponencia sostenida por la Excma. Corte Suprema en el fallo dictado el veintisiete de agosto del año pasado al resolver el recurso de queja Rol AD-675-2010, que se dedujo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones el veinte de enero del año pasado, en la causa Rol N° 1786-2008 de ese Tribunal de Alzada, que dejó sin efecto lo obrado en una causa de reclamación como la de que se trata, por no haberse autorizado por Ministro de fe alguna las actuaciones del Juez Tributario, a saber, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

I.- En cuanto a la excepción de prescripción:

Segundo: Que en esta instancia, en lo principal del escrito de fojas 161, la apoderada del reclamante y recurrente, alegó la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, específicamente en relación con la liquidación N° 76 de 30 de julio de 2009, notificada a su representado Jorge Frías Esquivel el 31 del mismo mes y año.

Señala que según el artículo 200 del Código Tributario, el término ordinario o regla general en que prescribe la acción fiscalizadora cuyo titular es el Servicio de Impuestos Internos, es en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, todo ello en relación con el artículo 48 del Código Civil, lo que dependerá del impuesto de que se trate, en este caso, el impuesto a la renta, ya que la liquidación en cuestión versa sobre el impuesto global complementario del año tributario 2006. Agrega que conforme con el inciso primero del artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, las declaraciones anuales exigidas por la ley de impuesto a la renta deben ser presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el año calendario anterior según proceda, y entonces el cómputo del plazo es el día 30 de abril de cada año, y en el presente caso corresponde al 30 de abril de 2006, por lo que el plazo del Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora venció el 30 de abril de 2009, el que no puede ser aumentado en tres meses, por la circunstancia de que su representado fue objeto de citación en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que es contribuyente de segunda categoría según su actividad comercial registrada en dicho Servicio, por lo que no le corresponde cumplir con lo prescrito en el citado artículo 63. Añade que, en el evento que su representado fuese considerado como contribuyente de primera categoría, y el plazo de la acción fiscalizadora se aumentara en tres meses por el hecho que él fue objeto de citación conforme al artículo 63, también se encuentra prescrito el plazo, toda vez que el señor Frías fue notificado de la liquidación N° 76 de 30 de julio de 2009 la que debió ser notificada el mismo día y no el 31 de julio de 2009.

Tercero: Que contestando el traslado a fojas 165 el Consejo de Defensa del estado, por el Fisco de Chile, pide su rechazo, porque conforme con el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos dispone de tres años contados desde la expiración del plazo para efectuar la declaración del impuesto, aumentado por tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad con el artículo 69 del mismo Código. En este caso concreto, se trata del impuesto global complementario correspondiente al año comercial 2005, que debía ser declarado en abril del año 2006, acorde con el artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, en consecuencia, el plazo se extendía hasta el 30 de abril de 2009 y al haber sido citado el contribuyente conforme con el artículo 63, citación N° 162300001 de 22.09.08, notificada por cédula el 15.04.09, se produjo el aumento de dicho plazo por tres meses, por lo que al haber sido notificada la liquidación N° 76 el 31 de julio de 2009, lo fue dentro del plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponía para ejercer su acción fiscalizadora.

Cuarto: Que, cabe señalar que el artículo 200 del Código Tributario, relativo a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, no distingue entre contribuyentes de primera o segunda categoría, como lo insinúa la incidentista, sin perjuicio que el reclamante señala ser contribuyente contemplado en el N° 1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, no obstante ser catalogados sus ingresos conforme al numeral1° de esa norma, esto es, en ambos casos de segunda categoría.

Quinto: Que, a juicio de esta Corte, la norma del citado artículo 200 es clara, el plazo de prescripción es de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en este caso, el 30 de abril de 2009, hasta las 24:00 horas, en concordancia con el artículo 48 del Código Civil, que estatuye que corre hasta la medianoche del último día del plazo, y que el primero y último día de un plazo de meses deberá tener un mismo número en los respectivos meses, por consiguiente, el plazo de prescripción empezó a correr el 1 de mayo de 2006, pero se aumentó en tres meses por efecto de la citación N° 162300001 de 22 de septiembre de 2008, notificada al contribuyente el 15 de abril de 2009, todo ello acorde con el artículo 63 del Código Tributario, por lo que el plazo se aumentó hasta el 1 de agosto de 2009, y al haberse notificado la liquidación N° 76 el 31 de julio de 2009, el Servicio de Impuestos Internos ejerció su acción fiscalizadora dentro del plazo legal que tenía al efecto.

Sexto: Que, el recurrente sostiene en su recurso de apelación que sólo la adquisición de la propiedad puede considerarse una salida de dinero de caja, ya sea como inversión o como gasto, pero en cuanto a la adquisición de dólares, se trata solamente de una transformación del tipo de moneda y que si bien puede considerarse como un desembolso de pesos, es también necesario considerar que se trata de un ingreso de moneda extranjera y que es de muy fácil liquidación por lo que permanece disponible para solventar otro tipo de gastos, por lo que el Servicio al negar la posibilidad de su uso debiera por lo menos proponer su utilización en otras operaciones distintas a las manifestadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, y probar que no se destinaron a las operaciones referidas como el cambio en las fuentes informales que operan en la ciudad, y además que algunos documentos que fortalecen sus dichos no se encuentran en su poder, dado el tiempo transcurrido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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