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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Chillán · Rol 1326-20185 dic 2018

Suárez/director Regional Ñuble del Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Chillán
Rol1326-2018
Fecha sentencia5 dic 2018
RecursoProtección
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Comerciante impugnó giros de IVA emitidos por el SII tras rectificar declaraciones por factura registrada desfasadamente. La Corte rechazó la protección por no acreditar arbitrariedad en la negativa del SII a anular los giros.

Texto de la sentencia

Chillán, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro don Claudio Arias Córdova.

Chillán, cinco de Diciembre de dos mil dieciocho.

1°.- Que, comparece Aldo Marcelo Suarez Aravena, comerciante, con domicilio comercial en Chillán, Mercado Municipal, Local N° 19, quien recurre de protección en contra del Director Regional XVI Región de Ñuble, del Servicio de Impuestos Internos Marcelo Castro B. o contra quien lo subrogue o supla, domiciliado en calle Libertad s/n, Edificios Públicos, de la comuna de Chillán.

Fundamentando su acción constitucional refiere que ha presentado solicitudes de anulación de giros de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región del Bío-Bío y posteriormente ante la XVI Región de Ñuble, fundamentándolas en leyes tributarias, circulares del S.I.I. y otras normas que son afines, estimando que no fueron acogidas de manera ilegal y arbitraria, afectándose con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica. Detalla que el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Chillán, le sometió a fiscalización emitiendo la notificación N° 836565 de 12 de marzo de 2016, en virtud de la cual se debía presentar "...documentación contable y tributaria para revisión", actuando como fiscalizador José Ortiz Martínez, petición a la cual dio cumplimiento el 14 de marzo de 2016 entregando todo lo solicitado. Posteriormente, el 17 de marzo de 2017 su contador informó al funcionario fiscalizador del S.I.I., del hecho de que se había registrado en el libro de compras desfasadamente una factura de una proveedora de carnes, y que se encontraba rectificando las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado (Factura N° 0001150 de Dora Eliana Parra Rubilar RUT N° 5.839.554-4; Local 51 interior Mercado Municipal - emitiendo Guías de Despacho N° 412 y 413; registrado en su Libro de Ventas Folio 13; Declaración I.V.A. Julio 2015 Folio 5953129006). No obstante, y a pesar de los antecedentes aportados se emitieron en su contra los siguientes giros de impuestos por el valor agregado: Meses Junio - Octubre 2015; Folio 6317685916 (eliminando la factura N° 0001150 antes indicada); Noviembre 2015; Folio N° 6317687366; Junio 2016; 6317725196 y Julio Folio 6317727366. Añade que el 14 de julio de 2017 presentó una revisión de la actuación fiscalizadora solicitando la anulación de los giros de impuestos, ya que se habían rectificado las declaraciones de IVA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo y artículo 127 inciso segundo del Código Tributario, y artículo 32 del Código de Comercio, lo que fuera informado al funcionario fiscalizador José Ortiz Martínez, y autorizado por éste, según consta en correo electrónico que acompaña. Sin embargo, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción del S.I.I., con fecha 9 de enero de 2018, emitió la Resolución Exenta N° 45 (ROL 159-2017), en la que luego de señalar en el considerando 5o "Que, en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, los antecedentes en la base de datos de este servicio y lo dispuesto en el artículo 6o letra b) n° 5 del Código Tributario, se debe acceder a lo solicitado", resolvió no hacer lugar a la solicitud de dejar sin efecto los giros de impuestos. Manifiesta que en contra de la aludida Resolución, el 12 de febrero pasado solicitó reconsiderar la decisión fundado en que si bien, pese a que conforme a lo instruido por el fiscalizador en cuanto a rectificar o corregir la declaración de impuesto, registrando la factura desfasada, tal corrección no fue considerada por el fiscalizador, habiéndose consignado en la respectiva impugnación que el fiscalizador emitió notificaciones para revisión el 12 de marzo de 2016, el 2 de abril de 2016 y mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2016, todo ello con el único propósito de eludir las disposiciones del artículo único N° 4 de la Ley 18.320, que establece un plazo fatal de seis meses para que el S.I..I. pueda emitir citación, liquidación o giros de impuestos, contados a partir de la entrega de la documentación y antecedentes solicitados en la notificación para revisión. Sin embargo, la presentación realizada fue declarada inadmisible por Resolución Exenta IM° 89.840 de 6 de marzo del año 2018, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, Rol N° 32.624-2018, VIII Dirección Regional Concepción del S.I.I. No obstante, y a pesar del rechazo, en esta última resolución, en el considerando 3, se expresa "Que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente puede efectuar una nueva presentación, esta vez, directamente respecto de giros formulario 21 folios n° 63176885916; 6317687366; 6317725396 y 6337727366 todos emitidos con fecha 17 de marzo de 2017. Plantea que, fundado en que el mismo S.I.I. dispuso la posibilidad de efectuar una nueva presentación, con fecha 10 de septiembre último nuevamente solicitó la anulación de los giros de impuestos y suspensión de cobros judiciales y administrativos, sin tener nuevos antecedentes que aportar, más que los expuestos en las anteriores solicitudes, emitiendo el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Chillán del S.I.I. en causa Rol F.2117/619-2018, la Resolución Exenta N° 13 de 8 de octubre de 2018, notificada con fecha 9 del referido mes y año, mediante Folio 1655106, en donde se declara: "No hay lugar a lo solicitado por el contribuyente Aldo Marcelo Suárez Aravena..., de acuerdo a las consideraciones antes descritas.".

El recurrente considera que el obrar del recurrido ha sido ilegal, pues ha contrariado las normas que permiten rectificar la contabilidad y la norma que fija un plazo máximo de seis meses para citar, liquidar o girar, siendo además tal decisión arbitraria, ya que no tiene fundamento racional para no concederle las prerrogativas que franquea la ley en materia de soportar la carga tributaria lo que se ha traducido en una privación ,o al menos, una perturbación a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental, y al derecho a no ser discriminado arbitrariamente por el Estado en materia económica, establecido en el número 22 de la referida disposición Constitucional, por cuanto al no haber sido consideradas las rectificaciones en las declaraciones de IVA, cuando la ley, e incluso el fiscalizador, lo ha permitido, ello resulta arbitrario y atentatorio a la igualdad ante la ley, máxime si al no haber recibido dicho trato distinto, tendría derecho a usar el crédito fiscal por una factura de compras.

Finalmente refiere que si bien el proceso administrativo tiene su inicio en el año 2016, éste se ha mantenido vigente de manera permanente, destacando que la última resolución del S.I.I. le fue notificada el 9 de octubre de 2018.

Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y lo expresado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Director Regional XVI- Región de Ñuble del Servicio de Impuestos Internos Marcelo Castro B., o en contra de quien lo subrogue o supla; se le ordene informar en el plazo perentorio que se estime fijar y, en definitiva, se acoja el presente recurso resolviendo que el recurrido deberá dejar sin efecto los giros de impuestos respecto de los cuales se haya rectificado la declaración de IVA, y además, se dejen sin efecto todos los giros que se hayan verificado excediendo el plazo de seis meses establecido en la ley; o en subsidio, se dispongan las medidas que se estime atingentes a fin de reestablecer el imperio del derecho, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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