Frutas y Hortalizas del Sur S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Rol | 14-2010 |
| Fecha sentencia | 10 may 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.
Se reproduce la sentencia en alzada escrita de fojas 175 y siguientes, y se tiene, además, presente:
1°.- Que examinado el libelo de reclamo de fojas 33 y siguientes y el mérito de los antecedentes se constata que no es efectivo lo que sostiene la entidad reclamante al señalar que las facturas emitidas por el contribuyente, don Domingo Carvajal Carvajal, son calificadas de no fidedignas, por cuanto éste presenta anotaciones negativas a partir de Febrero de 2.001, y por no concurrir a Operación Renta y Operación IVA, toda vez que examinados los documentos de fojas 3, 4, 5 y 6 se observa que el motivo del rechazo es que el contribuyente no probó la efectividad de las operaciones que dan cuenta las Facturas 1425, 1431, 1440, 1452, 1456 y 1457, que son las objetadas.
Sobre este particular cabe tener presente, que el único hecho substancial pertinente y controvertido, respecto del cual debe recaer la prueba, es aquél señalado a fojas 169 consistente en: “Efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas en el proceso de fiscalización y que se detallan en las liquidaciones de autos”.
2°.- Que, por otra parte, el reclamante sostiene que el requisito contemplado en el artículo 23 numeral 5 del Decreto Ley 825 de 1.974, sólo es aplicable para el caso de facturas materialmente falsas, y no para aquellas que han sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, por motivos diversos de la falsedad material.
Al respecto, cabe tener presente que la facultad a que se refiere la citada disposición legal comprende tanto la material como la ideológica, la ley no distingue.
3°.- Que, tal como lo señala el Tribunal a – quo en el fallo apelado “… el contribuyente a quien el Servicio de Impuestos Internos considere que se encuentra en la situación contemplada en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, de 1974, deberá demostrar que las facturas son fidedignas o acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2° y 3° del N° 5 del artículo 23 ya citado. En efecto, el artículo 23 del Decreto Ley 825 establece para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, un crédito fiscal, equivalente al impuesto recargado en las facturas de adquisición de bienes o utilización de servicios. A su vez el N° 5 del citado artículo 23 dispone una excepción a esta regla general, estableciendo que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellos que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A continuación, este mismo artículo señala dos contra excepciones, en las que no se pierde el derecho a usar el crédito fiscal.
4°.- Que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente (reclamante) desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él, el peso de la prueba.